Resumen de la Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40136 — Condensadores) [notificada con el número C(2018) 1768 FINAL]

SectionSummary
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 446/10

El 21 de marzo de 2018, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

(1) La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa a condensadores electrolíticos de aluminio («CEA») y condensadores electrolíticos de tantalio («CET»). La infracción duró del 26 de junio de 1998 al 23 de abril de 2012 y consistió en intercambios de información comercialmente sensible (incluida información sobre precios y sobre oferta y demanda) y acuerdos de fijación de precios.

(2) Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: Elna CO., LTD («Elna»); Hitachi Chemical Electronics Co., Ltd e Hitachi Chemical Co., Ltd (denominados conjuntamente «Hitachi AIC»); Vishay Polytech Co., Ltd., Holy Stone Holdings Co., Ltd y Holy Stone Enterprise Co., Ltd (denominados conjuntamente «Holy Stone»); Matsuo Electric Co., Ltd («Matsuo»); Tokin Corporation y NEC Corporation (denominados conjuntamente «NEC Tokin»); Nichicon Corporation («Nichicon»); Nippon Chemi-Con Corporation («NCC»); Rubycon Corporation y Rubycon Holdings Co., Ltd (denominados conjuntamente «Rubycon»); y Sanyo Electric Co., Ltd y Panasonic Corporation (denominados conjuntamente «Sanyo») (también denominados las «partes» o individualmente la «parte») (2).

(3) El asunto comenzó tras una solicitud de exención del pago de la multa presentada por Sanyo el 4 de octubre de 2013. El 28 de marzo y el 1 de abril de 2014, la Comisión envió solicitudes de información en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (3). A estas solicitudes de información les siguieron solicitudes de clemencia de parte de Hitachi AIC, Holy Stone, NEC Tokin, Rubycon y Elna.

(4) Posteriormente, la Comisión envió más solicitudes de información y cartas en virtud del punto 12 de la Comunicación sobre clemencia de 2006 (4). La Comisión realizó inspecciones en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003 del 3 al 6 de marzo de 2015.

(5) El 4 de noviembre de 2015, la Comisión incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 en este asunto y adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC»).

(6) El 4 de mayo de 2016, el 28 de febrero de 2017 y el 1 de diciembre de 2017, la Comisión envió cartas de exposición de los hechos relativas a determinados aspectos del PC a todos los destinatarios de dicho PC. Los destinatarios de estas cartas dieron a conocer sus puntos de vista a la Comisión por escrito.

(7) Se celebró una audiencia entre los días 12 y 14 de septiembre de 2016 a la que asistieron todas las partes excepto Matsuo.

(8) El Comité consultivo en materia de prácticas...

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