97/287/CE: Decisión de la Comisión de 2 de abril de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm originarios de Japón          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm originarios de Japón (97/287/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 9, los apartados 2, 3 y 7 de su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

  1. PROCEDIMIENTO

    (1) En julio de 1984, el Consejo estableció por el Reglamento (CEE) n° 2089/84 (3) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm (en lo sucesivo denominados «SBB») originarios de Japón y de Singapur. En una comunicación (4) de 18 de junio de 1988, la Comisión inició la reconsideración de las medidas en vigor con respecto a las importaciones originarias de Japón, que llevó al Consejo a modificar el derecho antidumping en vigor mediante el Reglamento (CEE) n° 2685/90 (5).

    (2) El 1 de octubre de 1994, la Federación de la Asociación Europea de Fabricantes de Rodamientos (FAEFR) presentó, en nombre de los productores comunitarios que se supone representaban a una proporción importante de la producción comunitaria total de SBB, una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2685/90.

    (3) En la solicitud se alegaba que las medidas antidumping en vigor ya no eran suficientes para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial, puesto que tanto sus márgenes como el perjuicio consiguiente habían aumentado.

    (4) Considerando que existían elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una reconsideración provisional con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (6), el 23 de marzo de 1995 la Comisión publicó un anuncio (7) de apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping relativas a las importaciones de SBB originarios de Japón.

    (5) La Comisión notificó oficialmente a los productores comunitarios, a los importadores y a los productores japoneses interesados, así como a los representantes de Japón, la apertura de la investigación y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

    (6) La Comisión recibió y comprobó toda la información que consideró necesaria a fin de llegar a una conclusión.

    (7) El período de investigación en el marco del presente procedimiento es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. El período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 se utilizó para analizar las tendencias de los factores examinados a fin de determinar si la industria comunitaria había sufrido un perjuicio debido a las referidas importaciones.

    (8) Para analizar el perjuicio y asegurarse de que los datos recogidos durante el período mencionado en el considerando 7 eran comparables, se aplicaron los datos correspondientes a la Comunidad de los quince incluso en el período previo a la ampliación de la Comunidad a Suecia, Finlandia y Austria.

    (9) La investigación superó el plazo normal debido a la complejidad de la evaluación del perjuicio y del nexo causal, como consecuencia principalmente del gran número y diversidad de tipos del producto investigado.

    (10) La industria comunitaria, en nombre de la que se presentó la solicitud de una reconsideración provisional, está compuesta por los siguientes productores:

    SKF France SA (Francia),

    SKF Industrie SpA (Italia),

    ROL Rolamentos Portugueses SARL (Portugal),

    GRW Gebr. Reinfurt GmbH & Co. KG (Alemania), e

    INA Kugellager Schaeffler HG (Alemania).

    (11) Durante el período de investigación, las empresas que figuran a continuación exportaron SBB de Japón a la Comunidad y colaboraron con la Comisión en la investigación de reconsideración:

    - Sapporo Precision Ltd,

    - NTN Corporation Ltd.,

    - Nankai Seiko Co. Ltd.,

    - Nachi-Fujikoshi Corp.,

    - Koyo Seiko Co. Ltd.,

    - NSK Ltd.,

    - Inoue Jikuuke Kogyo Ltd.,

    - Izumoto Seiko Co. Ltd.,

    - Tottori Yamakei Bearing Seisakusho Ltd.,

    - Nakai Bearings Co. Ltd.,

    - Fujino Iron Works Ltd., y

    - NSK Micro Precision Ltd.

    (12) El siguiente importador independiente colaboró con la Comisión en la investigación: ISO Import Standard Office (Francia).

    (13) Asimismo, numerosos usuarios finales presentaron comentarios que fueron tomados en consideración cuando iban acompañados de pruebas documentales.

  2. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (14) El producto a que se refiere el procedimiento son los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, clasificados en el código NC 8482 10 10. Los SBB son productos intermedios utilizados principalmente en el montaje de bienes de consumo y de equipo o con fines de reposición.

    (15) Tanto en Japón como en la Comunidad, los SBB se venden sobre todo a dos categorías de clientes, los usuarios industriales y los distribuidores.

    (16) Se comprobó que los SBB producidos en Japón, vendidos en el mercado interior y exportados en la Comunidad, y los SBB fabricados por los productores comunitarios tienen unas características físicas y aplicaciones similares, por lo que fueron considerados como producto similar con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.

  3. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA COMUNITARIA

    (17) A efectos del Reglamento (CEE) n° 2685/90 (punto 32), las empresas de propiedad japonesa que producen en la Comunidad no se consideran parte de la industria comunitaria con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96. Este enfoque se estimó justificado debido a que esas empresas están relacionadas con los exportadores japoneses del producto objeto de investigación. Esas empresas venden toda su producción a las filiales de ventas establecidas en la...

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