Reglamento (CE) nº 695/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 695/2006 DEL CONSEJO de 5 de mayo de 2006 que modifica el Reglamento (CE) no 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, 'el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Investigación previa (1) Mediante el Reglamento (CE) no 397/2004 (2) (en lo sucesivo, 'el Reglamento definitivo'), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de un 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o estampadas, originarias de Pakistán.

    (2) Esta medida se había establecido a partir de los datos disponibles, ya que resultó imposible comprobar in situ las cifras altamente improbables recogidas en los cuestionarios de las seis empresas que componían la muestra por las circunstancias que se recogen a continuación.

    Durante la inspección de la segunda empresa, la Comisión recibió una carta anónima dirigida personalmente a los funcionarios encargados de las verificaciones en la que se les amenazaba de muerte. Habida cuenta de la naturaleza personal y específica de esta carta, la Comisión consideró que no se daban las condiciones necesarias para llevar a cabo las verificaciones y que estas circunstancias entorpecían considerablemente la investigación.

    En consecuencia, se vio obligada a interrumpir las visitas de inspección.

    (3) En el período siguiente al establecimiento de las medidas antidumping, la Comisión recibió información suficiente que indicaba que las circunstancias de seguridad habían cambiado, es decir, que el impedimento que obstaculizaba la realización de visitas de inspección había desaparecido. En tales circunstancias, la Comisión decidió iniciar una reconsideración provisional limitada a los aspectos del dumping con objeto de reconsiderar las conclusiones a partir de datos verificados en su totalidad y de reflejar mejor la situación de los exportadores pakistaníes.

    1. Inicio (4) Tras haber consultado al Comité consultivo, el 3 de agosto de 2004 la Comisión comunicó (3) el inicio de oficio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de una reconsideración provisional parcial, limitada al dumping, de las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento definitivo.

      (5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones conocidas, a las autoridades pakistaníes y a las asociaciones de productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (6) Una serie de productores exportadores y la Pakistán Bedwear Exporters Association, que es una de las asociaciones de productores de ropa de cama de Pakistán, así como la asociación de productores comunitarios (Eurocoton), que era el denunciante de la investigación original, dieron a conocer su opinión por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que lo solicitaron en el plazo establecido y demostraron tener razones para ser oídas.

    2. Muestreo (7) Habida cuenta del gran número de productores exportadores e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      ESL 121/14 Diario Oficial de la Unión Europea 6.5.2006 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 1. (3) DO C 196 de 3.8.2004, p. 2.

      (8) Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores, importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. La Comisión también consultó a las autoridades de Pakistán y a la asociación de productores exportadores, que se dio a conocer, cuestiones sobre la selección de la muestra de exportadores.

      (9) Tras haber examinado la información presentada, se decidió que sólo era necesario constituir una muestra de exportadores. En total, 110 empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, once de esas empresas ni producían ni exportaban el producto afectado, por lo que no se podían considerar partes interesadas en la investigación. Asimismo, una empresa sólo cooperó parcialmente, ya que no facilitó ninguna información sobre volúmenes de producción. En total, se consideró que cooperaban 98 empresas.

      (10) La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, a partir del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones de Pakistán a la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

      (11) La Comisión informó a las autoridades pakistaníes y a las asociaciones de productores exportadores de su intención de seleccionar una muestra de ocho empresas que representaran el 31 % de las exportaciones de Pakistán a la Comunidad. Sin embargo, las autoridades pakistaníes y una asociación de exportadores expresaron su desacuerdo con esta propuesta y pidieron que la muestra se limitara a seis empresas, es decir, a la misma muestra de la investigación anterior.

      (12) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, tras esta consulta, la Comisión decidió que, con objeto de que la muestra fuera lo más representativa posible, procedía incluir ocho empresas en la muestra, ya que: i) ello permitía abarcar un volumen de exportaciones mayor, también de empresas que vendían a nivel nacional, y ii) era factible investigar a esas ocho empresas en el plazo disponible.

    3. Examen individual (13) Veintidós empresas que no habían sido seleccionadas para incluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, dado el alto número de solicitudes y la cantidad de información que había que examinar (entre otros motivos, por el gran número de tipos del producto que se estaba considerando), se llegó a la conclusión de que dichos exámenes individuales resultarían excesivamente gravosos en la acepción del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por tanto, no se aceptaron las solicitudes de determinación de los márgenes individuales.

    4. Investigación (14) La Comisión envió cuestionarios a los importadores citados en la denuncia. Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores seleccionados en la muestra. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos de su investigación. Sin embargo, debido a determinadas limitaciones en materia de seguridad, se decidió no llevar a cabo las visitas de inspección en las instalaciones de las empresas. En su lugar, la verificación de la información presentada se llevó a cabo en un tercer país, en este caso concreto, en los Emiratos Árabes Unidos, mediante la utilización de sistemas de comunicación con las sedes de las empresas investigadas. Ello permitió recibir los documentos solicitados sin demora de transmisión alguna. Se verificaron los datos suministrados por las empresas siguientes:

      Gul Ahmed Textile Mills Ltd, de Karachi Al-Abid Silk Mills Ltd, de Karachi Yunus Textile Mills, de Karachi Chenab Limited, de Faisalabad Nishat Mills Limited, de Faisalabad Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, de Karachi Lucky Textile Mills, de Karachi Mohammad Farooq Textile Mills Ltd, de Karachi.

      (15) La industria de la Comunidad alegó que la investigación debería haber finalizado puesto que no había habido cambios de la situación en materia de seguridad en Pakistán y, por consiguiente, no debería haberse llevado a cabo la visita a los Emiratos Árabes Unidos. Cabe señalar al respecto que la información facilitada durante estas verificaciones fue suficiente para establecer el nivel del dumping. No obstante, los comentarios de la industria comunitaria se han tenido en cuenta para evaluar el carácter duradero del cambio de circunstancias, como se indica en el considerando 64.

      (16) El período de investigación fue el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

      ES6.5.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 121/15

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (17) El producto considerado es el mismo que el de la investigación original, es decir, ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o estampadas, originarias de Pakistán, clasificada actualmente en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90), y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19) ('el producto afectado'). La ropa de cama incluye sábanas (ajustables o no), fundas de edredón y fundas de almohada, embaladas para la venta por separado o en juegos.

    (18) Los...

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