Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) no 1698/2005 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La política de desarrollo rural debe acompañar y completar las políticas de ayuda al mercado y a los ingresos aplicadas en el marco de la política agrícola común y contribuir de este modo a la consecución de los objetivos políticos establecidos en el Tratado. La política de desarrollo rural debe tener en cuenta también los objetivos generales en materia de política de cohesión económica y social establecidos en el Tratado y contribuir a su consecución, integrando al mismo tiempo las demás importantes prioridades políticas recogidas en las conclusiones de los Consejos Europeos de Lisboa y Gotemburgo relativas a la competitividad y el desarrollo sostenible.

(2) De acuerdo con el Tratado, en la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales para su aplicación, se deben tener en cuenta las características singulares de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas zonas rurales.

(3) La reforma de la política agrícola común en junio de 2003 y abril de 2004 introdujo una serie de cambios importantes que probablemente vayan a incidir de forma significativa en la economía de todas las zonas rurales de la Comunidad en términos de pautas de producción agrícola, métodos de gestión de las tierras, empleo y, en términos generales, en el entorno socioeconómico de las distintas zonas rurales.

(4) La acción de la Comunidad debe completar la de los Estados miembros o tender a contribuir a ésta. Es preciso consolidar la cooperación a través de disposiciones relativas a la participación de distintos tipos de agentes que tengan plenamente en cuenta las competencias institucionales de los Estados miembros. Los agentes en cuestión deben participar en la preparación, el seguimiento y la evaluación de la programación.

(5) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros teniendo en cuenta la relación entre aquel y otros instrumentos de la política agrícola común, la amplitud de las disparidades entre las distintas zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario a través de la garantía plurianual de la financiación de la Comunidad y la concentración en sus prioridades, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(6) Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo 'FEADER', y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con las demás políticas comunitarias y cumplir toda la normativa comunitaria.

21.10.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 277/1

(1) Dictamen emitido el 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(7) En el contexto de su acción en favor del desarrollo rural, la Comunidad pretende eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación, de conformidad con el Tratado.

(8) A fin de reforzar el contenido estratégico de la política de desarrollo rural en consonancia con las prioridades de la Comunidad y propiciar de este modo su transparencia, el Consejo debe adoptar directrices estratégicas a propuesta de la Comisión.

(9) Sobre la base de las directrices estratégicas, cada Estado miembro debe elaborar su plan de estrategia nacional de desarrollo rural, el cual constituirá el marco de referencia para la elaboración de los programas de desarrollo rural.

Los Estados miembros y la Comisión deben presentar informes sobre el seguimiento de la estrategia nacional y comunitaria.

(10) La programación del desarrollo rural debe ajustarse a las prioridades comunitarias y nacionales y completar las demás políticas comunitarias, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común.

(11) A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un limitado número de objetivos fundamentales a escala comunitaria relativos a la competitividad de la agricultura y la silvicultura, la gestión de las tierras y el medio ambiente, la calidad de vida y la diversificación de las actividades en estas zonas, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, ya sea zonas rurales apartadas, confrontadas a problemas de despoblación y declive, o zonas rurales periurbanas sometidas a la creciente presión de los centros urbanos.

(12) Es preciso establecer normas generales relativas a la programación y revisión de la programación del desarrollo rural, garantizando al mismo tiempo un equilibrio adecuado entre los ejes de los programas de desarrollo rural correspondientes a dichos objetivos fundamentales. Los programas deben tener una duración de siete años.

(13) A fin de alcanzar el objetivo de aumentar la competitividad de los sectores de la agricultura y la silvicultura, es importante desarrollar estrategias de desarrollo claras, destinadas a reforzar y adaptar el potencial humano, el potencial físico y la calidad de la producción agrícola.

(14) En lo que atañe al potencial humano, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la formación, la información y difusión de conocimientos, la instalación de jóvenes agricultores, la jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores y la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas así como servicios de asesoramiento para la silvicultura.

(15) Por lo que respecta a la formación, la información y difusión de conocimientos, la evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura exigen un nivel adecuado de formación en el sector técnico y económico, incluidas las competencias en las nuevas tecnologías de la información, así como una sensibilización adecuada en materia de calidad de los productos, resultados de la investigación y gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos los requisitos relativos a la condicionalidad y el empleo de métodos de producción compatibles con la conservación y la mejora del paisaje y la protección del medio ambiente. Es preciso por lo tanto ampliar el ámbito de las actividades de formación, información y difusión de conocimientos a todas las personas dedicadas a actividades agrícolas, de producción de alimentos y forestales. Estas actividades abarcan cuestiones relativas a la competitividad del sector tanto agrícola como forestal y los objetivos en materia de medio ambiente y gestión de las tierras.

(16) La concesión de ventajas específicas a los jóvenes agricultores puede facilitar tanto su instalación inicial como el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. La medida relativa a la instalación debe supeditarse al diseño de un plan empresarial como un instrumento que garantice con el tiempo el desarrollo de las actividades de la nueva explotación agrícola.

(17) La jubilación anticipada de los agricultores debe tener como objetivo un importante cambio estructural de las explotaciones objeto de transferencia a través de la medida relativa a la instalación de jóvenes agricultores y de acuerdo con los requisitos relativos a dicha medida, o mediante la transferencia de la explotación con vistas a su ampliación, teniendo en cuenta también la experiencia adquirida con los anteriores regímenes comunitarios en este ámbito.

(18) La utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación. Como mínimo, la utilización de los servicios de asesoramiento previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), debe ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de su explotación L 277/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.10.2005

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

agrícola y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos en dicho Reglamento y a las normas comunitarias relacionadas con la seguridad profesional.

(19) La implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a los agricultores y servicios de asesoramiento para los silvicultores debe ayudarles a adaptar...

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