Reglamento (CE) nº 363/2009 de la Comisión, de 4 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.5.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 111/5

ES

REGLAMENTO (CE) N o 363/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 1

), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005, que establece el marco jurídico para la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en la Comunidad, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n o 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

( 2 ). Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión

( 3 ) debe complementarse con disposiciones de aplicación adicionales.

(2) La desaparición del régimen de cuotas lácteas establecido en el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 4 ), exige a los productores de leche esfuerzos específicos. Por consiguiente, conviene retirar, a partir del inicio del período de programación, el límite impuesto a la ayuda a la inversión concedida a las explotaciones lecheras para no sobrepasar las cuotas de producción atribuidas a cada explotación.

(3) El Reglamento (CE) n o 74/2005 ha establecido la obligación de revisión de los planes estratégicos nacionales. Procede definir los contenidos mínimos de tal revisión.

(4) Teniendo en cuenta la importancia de las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, las primeras revisiones de los programas de desarrollo rural en aplicación del artículo citado deben considerarse revisiones en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y estar cubiertas por una Decisión de la Comisión.

(5) El Reglamento (CE) n o 74/2009 relaciona una lista de los efectos potenciales que deberían provocar las operaciones relativas a las prioridades contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Dado que esta lista no es exhaustiva, los Estados miembros pueden proponer otros efectos potenciales que las operaciones antes citadas deberían producir. No obstante, para garantizar la coherencia con los efectos potenciales ya precisados, y con el objetivo general de reforzar la eficacia de las operaciones relativas a los nuevos desafíos, las propuestas de otros efectos potenciales presentadas por los Estados miembros deben someterse a la Comisión para examen y al Comité de desarrollo rural para dictamen. Por consiguiente, toda modificación que añada un nuevo efecto potencial debe ser objeto de una decisión de la Comisión.

(6) Habida cuenta del gran número de casos de revisión relativos a una excepción de pequeña importancia a los principios de delimitación entre organizaciones comunes de mercado y el desarrollo rural y para aliviar la carga administrativa, la Comisión ya no debe adoptar decisiones sobre las revisiones que tengan por objeto cambios relativos a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1698/2005. En consecuencia, conviene suprimir esta categoría de revisión de la lista que figura en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1974/2006.

(7) Conviene precisar el contenido y los criterios de los planes empresariales relativos a la ayuda a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado.

(8) Debido a la supresión de la medida de retirada de tierras de conformidad con el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003

( 5

), resulta oportuno adaptar las disposiciones relativas a dicha medida.

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.

( 3 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 5 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

L 111/6 Diario Oficial de la Unión Europea 5.5.2009

ES

(9) Con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la crisis económica y financiera actual, conviene aumentar el límite de los anticipos en 2009 y 2010.

(10) Es oportuno adaptar las disposiciones relativas a las ayudas estatales para ciertas medidas cofinanciadas por el Feader y para la financiación nacional complementaria, a fin de precisar su ámbito de aplicación y de tener en cuenta la nueva medida relativa a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado, instaurada por el Reglamento (CE) n o 74/2009.

(11) Es necesario definir la expresión «propuestas importantes de modificación» utilizada en el artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) n o 1698/2005.

(12) Con el fin de garantizar el seguimiento de las operaciones relativas a las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, conviene precisar por tipo de operación los indicadores de realización, y los objetivos conexos, que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 de dicho Reglamento.

(13) Los Estados miembros deben facilitar en sus programas revisados información sobre los tipos de operaciones relativas a las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, indicando las operaciones basadas en nuevas medidas, es decir, las medidas que aún no han sido aprobadas en el programa de desarrollo rural. Además, debe mencionarse la contribución indicativa del Feader para 2010-2013. Para ello, es necesario modificar los anexos del Reglamento (CE) n o 1974/2006.

(14) En aras de la coherencia con la...

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