Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/89/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2006

sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3), ha hecho una contribución muy importante a la creación del mercado interior de la electricidad. La garantía de un alto grado de seguridad del abastecimiento de electricidad es un objetivo fundamental para el correcto funcionamiento del mercado interior y dicha Directiva concede a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público a las compañías eléctricas, entre otras cosas, en relación con la seguridad del abastecimiento. Estas obligaciones de servicio público deben definirse con la mayor precisión y rigor posibles y no deben traducirse en la creación de una capacidad de generación que exceda de lo necesario, al fin de prevenir interrupciones indebidas de la distribución de electricidad a los clientes finales.

(2) Las previsiones de la demanda de electricidad para un período a medio plazo se realiza basándose en escenarios elaborados por gestores de redes de transporte u otras organizaciones competentes para construirlos a petición de un Estado miembro.

(3) Un mercado único competitivo de la electricidad en la Unión Europea (UE) precisa políticas sobre seguridad del abastecimiento de electricidad transparentes y no discriminatorias compatibles con los requisitos de dicho mercado.

La falta de estas políticas en los distintos Estados miembros o la existencia de diferencias significativas entre las políticas de los mismos provocaría distorsiones de la competencia. Por consiguiente, la definición de funciones y responsabilidades claras de las autoridades competentes, así como de los propios Estados miembros y de todos los agentes pertinentes del mercado es crucial a la hora de salvaguardar la seguridad del abastecimiento de electricidad y el correcto funcionamiento del mercado interior, evitando al mismo tiempo la creación de obstáculos a nuevos participantes en el mercado, como las empresas que generan o suministran electricidad en un Estado miembro y acaban de comenzar a funcionar en ese Estado miembro, y la creación de distorsiones del mercado interior de la electricidad o de dificultades significativas para los agentes del mercado, incluidas las empresas con cuotas de mercado pequeñas, como las empresas de generación o abastecimiento con una cuota muy pequeña de mercado en el mercado comunitario pertinente.

(4) La Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un conjunto de orientaciones sobre la política comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas de la energía. El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5), establece, entre otras cosas, los principios generales y las disposiciones concretas sobre las medidas de gestión de la congestión.

(5) Al fomentar la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía es necesario velar por la disponibilidad de la capacidad asociada de apoyo, cuando resulte técnicamente necesaria, a fin de preservar la fiabilidad y seguridad de la red eléctrica.

(6) Es importante tener en cuenta los efectos a largo plazo del crecimiento de la demanda eléctrica para poder cumplir los compromisos medioambientales de la Comunidad y reducir su dependencia de energía importada.

(7) La cooperación entre gestores nacionales de redes de transporte en lo relativo a la seguridad de la red, incluyendo la definición de la capacidad de transporte, la provisión de información y el modelado de la red, es esencial para el desarrollo de un mercado interior que funcione correctamente y es susceptible de mejora. La falta de coordinación en lo relativo a la seguridad de la red es perjudicial para la creación de condiciones de competencia equitativas.

(1) DO C 120 de 20.5.2005, p. 119.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.

(3) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(5) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1223/2004 del Consejo (DO L 233 de 2.7.2004, p. 3).

L 33/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2006

(8) La principal finalidad de las normas y disposiciones técnicas pertinentes, como las previstas en el manual operativo de la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (UCTE), otras normas y recomendaciones similares elaboradas por Nordel, el Código de la Red Báltica y aquéllas para los sistemas del Reino Unido e Irlanda, es ofrecer apoyo a la gestión técnica de la red interconectada, contribuyendo así a garantizar un funcionamiento ininterrumpido de la red en caso de fallo del sistema en un punto o puntos concretos de la red y los costes derivados de paliar esa perturbación del abastecimiento.

(9) Los gestores de las redes de transporte y distribución deben prestar un alto nivel de servicio a los clientes finales en lo que respecta a la frecuencia y la duración de las interrupciones.

(10) Las medidas que puedan establecerse para asegurar el mantenimiento de niveles adecuados de reserva de capacidad de generación deben basarse en el mercado y no ser discriminatorias, pudiendo comprender garantías y acuerdos contractuales, opciones de capacidad u obligaciones de capacidad. Dichas medidas podrían complementarse con otros instrumentos no discriminatorios, tales como pagos por la capacidad disponible.

(11) Para asegurar la disponibilidad de información previa adecuada, los Estados miembros deben promulgar medidas que permitan mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda entre los inversores actuales y futuros en el ámbito de la generación, así como entre los consumidores de electricidad.

(12) Sin perjuicio de los artículos 86, 87 y 88 del Tratado, conviene que los Estados miembros fijen un marco inequívoco, adecuado y estable que facilite la seguridad del abastecimiento de electricidad y fomente las inversiones en capacidad de generación y en...

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