Directiva 94/71/CE del Consejo de 13 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/46/CEE por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos          

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DIRECTIVA 94/71/CE DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/46/CEE por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, una vez revisadas en detalle algunas de las disposiciones de los anexos de la Directiva 92/46/CEE, resulta necesario introducir algunas modificaciones de carácter técnico para facilitar su correcta aplicación; que dichas modificaciones se refieren, en concreto, a las normas relativas a la temperatura de recogida de la leche cruda, al material de los establecimientos de tratamiento o transformación y a la fabricación de leche tratada térmicamente y productos lácteos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/46/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) En el apartado 1 del Anexo A del capítulo 1:

i) se incluirá, al final del inciso i) de la letra b) la siguiente parte de frase:

salvo en el caso de que la leche se destine a la fabricación de queso de un período de maduración de al menos dos meses

;

ii) se añadira el siguiente párrafo:

La leche y los productos lácteos no deberán proceder de una zona de vigilancia delimitada con arreglo a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (2)(), salvo que la leche haya sido sometida a una pasteurización inicial (71,7 °C durante 15 segundos), bajo el control de la autoridad competente, seguida:

a) de un segundo tratamiento térmico que provoque una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

b) de un procedimiento de secado que incluya un calentamiento de un efecto equivalente al tratamiento término previsto en la letra a), o

c) de un segundo tratamiento mediante el cual el pH haya disminuido y se haya mantenido durante al menos 1 hora a un nivel inferior a 6.

(*) DO no L 315 de 26. 11. 1985, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE de la Comisión (DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 54).

2) El texto del apartado 2 de la parte A del capítulo III del Anexo A se sustituirá por el siguiente:

2. Inmediatamente después del ordeño, la leche deberá colocarse en un lugar limpio y dispuesto de tal modo que se evite todo efecto nocivo para su calidad. Si la leche no se recoge durante las dos horas siguientes al ordeño, deberá enfriarse a una temparatura igual o inferior a 8 °C, en caso de que se recoja diariamente, y de 6 °C cuando no se recoja diariamente. Durante el transporte a los establecimientos de tratamiento o transformación, la temperatura de la leche enfriada no deberá superar los 10 °C, excepto en el caso de leche que se hubiera recogido durante las dos horas siguientes al ordeño.

Por motivos técnicos relacionados con la fabricación de algunos productos a base de leche, las autoridades competentes podrán admitir excepciones a las temperaturas previstas en el párrafo anterior siempre que el producto final cumpla las normas mencionadas en el capítulo II del Anexo C.

.

3) En el capítulo IV del Anexo A:

a) se sustituirá el título por el siguiente título:

Normas que deberán respetarse en el momento de la recogida en la explotación de producción para la recepción de la leche cruda en el establecimiento de tratamiento o de transformación

;

b) antes de la parte A, se añadirá la siguiente frase como preámbulo:

Para el cumplimiento de dichas normas, se efectuará el examen de la leche cruda en una muestra representativa de la leche recogida en cada explotación de producción por separado.

;

c) en los puntos 1 y 2 de la parte A, se sustituirá la nota b) por el siguiente texto:

b)Media geométrica observada durante un período de tres meses, con una muestra, por lo menos, al mes. Cuando el nivel de producción sea muy variable en función de la estación, podrá autorizarse a un Estado miembro, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31 de la presente Directiva, para que aplique otro método de cálculo de los resultados durante el período en que la lactación sea débil.

.

4) En el capítulo IV del Anexo A, se sustituirá la parte C por el siguiente texto:

C. La leche cruda de cabra, de oveja y de búfala deberá cumplir las siguientes normas:

1) si está destinada a la elaboración de leche de consumo tratada térmicamente o destinada a la fabricación de productos lácteos a base de leche tratada por...

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