Reglamento (UE) nº 294/2013 de la Comisión, de 14 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

Enforcement date:April 26, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

6.4.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 98/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 294/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (UE) n o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002

( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y párrafo segundo; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo; su artículo 21, apartado 6, letra c); su artículo 32, apartado 3, letra a); su artículo 40, párrafo primero, letra d); su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. Este Reglamento dispone, asimismo, la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento.

(2) En el Reglamento (UE) n o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

( 2 ), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados.

(3) En su dictamen de 7 de febrero de 2011 sobre la capacidad de los procesos oleoquímicos para reducir los riesgos de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los subproductos animales de la categoría 1

( 3 ), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó que los riesgos de propagación de la EET disminuyen sensiblemente después de transformar el material de la categoría 1 mediante separación hidrolítica de grasas e hidrogenación. No obstante, persiste incertidumbre en cuanto a la reducción de la infecciosidad de la EET en los productos oleoquímicos derivados de material de la categoría 1. Por este motivo, no hay total certeza de que dichos productos estén libres de infectividad, por lo cual entrañarían un riesgo si entraran en la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 142/2011 y sus anexos XIV y XV en consecuencia.

(4) El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009 establece excepciones que permiten el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación de determinados animales que no entran en la cadena alimentaria, como los animales de circo. Dado que algunos animales de circo pertenecen a especies normalmente utilizadas para la producción de alimentos, es necesario que su alimentación con los materiales mencionados esté sometida a las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) n o 142/2011.

(5) El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n o 1069/2009 establece una excepción para la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que

( 1 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

( 3 ) EFSA Journal (2011); 9(2):1976.

L 98/2 Diario Oficial de la Unión Europea 6.4.2013

ES

prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. El artículo 15, letra c), del Reglamento (UE) n o 142/2011 hace referencia a las normas especiales sobre recogida y eliminación de abejas y subproductos de la apicultura. Procede corregir en consecuencia la frase introductoria de dicho artículo, haciendo referencia a normas especiales para la recogida y la eliminación de las abejas y los subproductos de la apicultura.

(6) El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 142/2011 establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012 para la comercialización de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) n o

1069/2009. Conviene prorrogar dicho período transitorio otros dos años, durante los cuales deben recabarse más datos sobre recogida, transporte y eliminación de este material de la categoría 3.

(7) Las proteínas animales transformadas derivadas de subproductos animales, distintas de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) n o 1069/2009, pueden utilizarse como ingredientes para fabricar alimentos transformados para animales de compañía. Las proteínas animales transformadas no deben declararse como alimentos para animales de compañía, salvo mezcladas en proporciones adecuadas con otras sustancias que consumen normalmente en su alimentación las correspondientes especies de estos animales. Sin embargo, el productor de proteínas animales transformadas puede enviar su producto a los gestores de perreras o jaurías reconocidas, y para la alimentación de perros y gatos en refugios para la producción de piensos mezclados para perros y gatos. En tal caso, el producto debe declararse y etiquetarse como proteína animal transformada. Cuando se exportan proteínas animales transformadas son también de aplicación, además de la legislación sobre subproductos animales, las disposiciones del Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

). De conformidad con el punto E2 de la parte III del anexo IV del Reglamento mencionado, la exportación de proteínas animales transformadas debe ser objeto de un acuerdo escrito entre los Estados miembros de origen y el país tercero de destino de las mismas. Esta obligación no existe para la exportación de alimentos para animales de compañía. Dado el riesgo de mal uso de la normativa sobre exportación de proteínas animales transformadas, se impone una definición más precisa de alimentos para animales de compañía.

(8) El Reglamento (CE) n o 1069/2009 autoriza la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás. La producción de biogás genera residuos sólidos o líquidos. Es necesario aclarar que los requisitos de eliminación de dichos residuos se aplican a ambos.

(9) En su dictamen de 30 de noviembre de 2010, sobre los riesgos abióticos de la glicerina derivada de la fabricación de biodiésel a partir de subproductos de origen animal (SOA) de la categoría 1 y de aceites vegetales, como sustancia que afecta a la salud de las personas y los animales

( 2 ), la EFSA reconoció que la glicerina tratada por el método 1 de transformación descrito en el anexo

IV, capítulo III, del Reglamento (CE) n o 142/2011 para la producción de biodiésel es un material seguro en cuanto al riesgo de EET. La glicerina derivada de la fabricación de biodiésel puede transformarse en biogás y, ulteriormente, en residuos de fermentación, y aplicarse a la tierra sin riesgo para la salud de las personas y los animales en el territorio nacional de los Estados miembros, previa decisión de la autoridad competente.

(10) Los subproductos animales mencionados en el artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) n o 1069/2009 pueden aplicarse a la tierra, sin transformar, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. Estos productos pueden compostarse o transformarse en biogás sin tratamiento previo.

(11) El texto tipo para describir los subproductos animales y los productos derivados en el comercio entre Estados miembros, que se encuentra en el anexo VIII del Reglamento (CE) n o 142/2011, debe figurar de forma visible y legible en el envase, recipiente o vehículo durante el transporte y el almacenamiento. Conviene ampliar la lista de textos tipo incorporando el comercio de estiércol transformado.

(12) El artículo 48 del Reglamento (CE) n o 1069/2009 establece que, cuando un explotador desea enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, de la categoría 2 o derivados, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Los Estados miembros pueden celebrar acuerdos bilaterales para prestar los servicios de sus instalaciones y cremar los cadáveres de animales de compañía procedentes de Estados miembros con los que comparten frontera. En tales casos, lo establecido en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) n o 1069/2009 presenta nuevas cargas administrativas innecesarias.

(13) El capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) n o 142/2011 establece requisitos específicos aplicables a los productos derivados destinados a fabricar materias primas para piensos. Procede modificar el texto de las condiciones de exención aplicables a la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT