2000/C 365 E/01Propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a los seguros de vida (versión refundida) [COM(2000) 398 final 2000/0162(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a los seguros de vida (versión refundida) (2000/C 365 E/01) COM(2000) 398 final 2000/0162(COD) (Presentada por la Comisión el 28 de junio de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida (1), y a su ejercicio, la Directiva del Consejo 90/619/CEE de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (2) y la Directiva 92/96/CEE del Consejo de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (3) han sido modificadas de manera sustancial y en varias ocasiones. Por razones de claridad y racionalidad conviene proceder a la refundición de las citadas Directivas en un texto oenico.

(2) Para facilitar el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio, es necesario eliminar algunas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control. Para realizar este fin, garantizando una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en todos los Estados miembros, conviene coordinar especialmente las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas a las empresas de seguros sobre la vida.

(3) Es necesario llevar a tØrmino el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la suscripción de compromisos dentro de la Comunidad.

Facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su país, sino tambiØn a empresas con sede social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros.

(4) En aplicación del Tratado, estÆ prohibido, cualquier trato discriminatorio en materia de prestación de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no estØ establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestación. Tal prohibición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal.

(5) La presente Directiva constituye, por tanto, un paso importante del proceso de aproximación de los mercados nacionales para la instauración de un sólo mercado integrado, al objeto de permitir que todos los tomadores de seguro puedan recurrir a cualquier asegurador con domicilio social en la Comunidad y que ejerza su actividad en rØgimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, garantizÆndoles, al mismo tiempo, una protección adecuada.

(6) La presente Directiva se inscribe en el marco de la labor legislativa ya realizada por la Comunidad, en el sector del seguro de vida que tambiØn comprende la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros (4).

(7) Se ha optado por llevar a cabo la armonización bÆsica, necesaria y suficiente para llegar al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión cautelar, que permita la concesión de una oenica autorización vÆlida en toda la Comunidad y la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen.

ES19.12.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 365 E/1 (1) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(2) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50. Directiva modificada por la Directiva 92/96/CEE (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1).

(3) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7. (4) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

(8) Por consiguiente, el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una oenica autorización administrativa, concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social. Dicha autorización permitirÆ a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en rØgimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. El Estado miembro de la sucursal o de la libre prestación de servicios no podrÆ exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en Øl la actividad de seguros y ya estØn autorizadas en el Estado miembro de origen.

(9) Las autoridades competentes no deberían conceder o mantener la autorización a entidades de seguros cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el correcto ejercicio de su misión de supervisión. Las entidades de seguros ya autorizadas deberÆn tambiØn satisfacer las exigencias de las autoridades competentes al respecto.

(10) La definición establecida en la presente Directiva de tales 'vínculos estrechos' estÆ constituida por criterios mínimos y que ello no obsta para que los Estados miembros contemplen tambiØn situaciones diferentes de las previstas en dicha definición.

(11) El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituye un vínculo de participación digno de consideración a los efectos de la presente Directiva, siempre que dicha adquisición se realice oenicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa.

(12) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geogrÆfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de seguros ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas mÆs estrictas vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de seguros que sea persona jurídica deberÆ ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de seguros que no sea persona jurídica deberÆ tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de seguros siempre estØ situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.

(13) Por motivos prÆcticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por otra, la...

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