Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/22/CEE DEL CONSEJO de 10 de mayo de 1993 relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular el apartado 2 del su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva constituye un instrumento esencial para la realización del mercado interior, conforme a lo dispuesto en el Acta Única Europea y de acuerdo con el calendario fijado en el Libro Blanco de la Comisión, en lo que se refiere a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en el ámbito de las empresas de inversión;

Considerando que las empresas que prestan los servicios de inversión regulados en la presente Directiva deben contar con una autorización expedida por el Estado miembro de origen de la empresa de inversión, con el fin de garantizar la protección de los inversores y la estabilidad del sistema financiero;

Considerando que el enfoque adoptado está encaminado a lograr únicamente el grado esencial de armonización que sea necesario y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, posibilitando así la concesión de una única autorización con validez en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; que, en virtud del reconocimiento mutuo, las empresas de inversión autorizadas en su Estado miembro de origen pueden realizar en toda la Comunidad todas o parte de las actividades contempladas en su autorización y reguladas en la presente Directiva, mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios;

Considerando que los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividad, la distribución geográfica o la actividad efectivamente realizada demuestren de forma inequívoca que la empresa de inversión ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades; que, a efectos de la presente Directiva, toda empresa de inversión que sea persona jurídica deberá ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social; que toda empresa de inversión que no sea persona jurídica deberá ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su administración central; que, por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de las empresas de inversión esté siempre situada en el Estado miembro en el que la empresa ejerza realmente sus actividades y que sea su Estado miembro de origen;

Considerando que, para proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de la empresa mediante una dirección bicéfala o, cuando ésta no esté exigida en la Directiva, mediante otros mecanismos que garanticen un resultado equivalente;

Considerando que, para garantizar la igualdad de las condiciones de competencia, es necesario que las empresas de inversión que no sean entidades de crédito gocen de la misma libertad para crear sucursales y prestar servicios a escala transfronteriza que la que se contempla en la segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4);

Considerando que una empresa de inversión sólo podrá prevalerse de la presente Directiva para efectuar operaciones de cambio al contado o a plazo fijo cuando se trate de servicios de inversión vinculados a la prestación de servicios; que, por consiguiente, utilizar una sucursal únicamente para efectuar operaciones de cambio constituiría una desviación del mecanismo de la Directiva;

Considerando que toda empresa de inversión autorizada en su Estado miembro de origen podrá realizar sus actividades en el conjunto de la Comunidad por los medios que estime adecuados; que, a tal efecto y si lo considera necesario, puede recurrir a agentes de la empresa de inversión que reciban y transmitan órdenes por cuenta propia y por su cuenta y bajo su responsabilidad total e incondicional; que, en estas condiciones, la actividad de dichos agentes debería considerarse actividad de la empresa; que por lo demás, la presente Directiva no se opone a que el Estado miembro de origen subordine el estatuto de dichos agentes a unas determinadas exigencias; que, en caso de que la empresa de inversión ejerza una actividad transfronteriza, el Estado miembro de acogida tratará a dichos agentes como si fueran la propia empresa; que, además, la presente Directiva no afecta a la venta de valores negociables a domicilio o ambulante, cuya regulación depende de disposiciones nacionales;

Considerando que por valores negociables se entienden las categorías de valores habitualmente negociados en el mercado de capitales, por ejemplo, deuda del Estado, acciones, valores que den derecho a adquirir acciones mediante suscripción o canje, recibos de depósito, obligaciones emitidas en serie, certificados de opción de compra con índice y los títulos que den derecho a adquirir tales obligaciones mediante suscripción;

Considerando que por instrumentos del mercado monetario se entienden las categorías de instrumentos habitualmente negociados en el mercado monetario, como, por ejemplo, los bonos del tesoro, los certificados de depósito y los bonos de tesorería;

Considerando que las definiciones, muy amplias, de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario que figuran en la presente Directiva sólo serán válidas para la presente Directiva que, por consiguiente no afectará en absoluto a las distintas definiciones de instrumentos financieros adoptadas en las legislaciones nacionales con otros fines y, en particular, con fines fiscales; que por lo demás, la definición de valores negociables se refiere únicamente a los instrumentos negociables y, por consiguiente, no están incluidos en dicha definición las acciones o los valores asimilables a acciones, emitidos por organismos tales como las «Building societies» o las «Industrial and Provident societies» cuya propiedad, de hecho, solamente puede transferirse mediante su recompra por parte del organismo emisor;

Considerando que por instrumentos equivalentes a un contrato financiero a plazo se deben entender los contratos que son objeto de un pago en efectivo calculado con referencia a las fluctuaciones de alguno de los siguientes elementos: los tipos de interés o de cambio, el valor de cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección B del Anexo, un índice relativo a alguna de esos instrumentos;

Considerando que a efectos de la presente Directiva, la actividad de recepción y transmisión de órdenes incluye también la actividad de poner en contacto a dos o más inversores, permitiendo con ello la realización de operaciones entre esos inversores;

Considerando que ninguna de las disposiciones de la presente Directiva afectará a las disposiciones comunitarias o, en su defecto, nacionales que regulan la oferta pública de los instrumentos contemplados en la presente Directiva; que lo mismo se aplica a la comercialización y la distribución de estos instrumentos;

Considerando que los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de la ejecución de las medidas de su política monetaria, sin perjuicio de las medidas necesarias para fortalecer el Sistema Monetario Europeo;

Considerando que procede excluir a las compañías de seguros, cuyas actividades están sometidas a un control adecuado por parte de autoridades competentes en materia de control prudencial y están coordinadas a escala comunitaria, así como a las empresas que ejercen actividades de reaseguro y de retrocesión;

Considerando que no deben estar reguladas en la presente Directiva las empresas que no prestan servicios a terceros, cuya activida consista en prestar servicios de inversión únicamente a su empresa matriz, a sus filiales o a otra filial de su empresa matriz;

Considerando que la presente Directiva pretende abarcar las empresas cuya actividad habitual consista en prestar a terceros servicios de inversión con carácter profesional y que, por tanto, conviene excluir de su ámbito de aplicación a toda persona cuya actividad profesional sea otra (por ejemplo, abogados, notarios) y que preste servicios de inversión únicamente con carácter accesorio en el marco de su actividad profesional, siempre que dicha actividad esté regulada por una normativa que no excluya la prestación de servicios de inversión con carácter accesorio; que, por idénticos motivos, también conviene excluir del ámbito de aplicación a las personas que sólo prestan servicios de inversión a productores o usuarios de materias primas y en la medida necesaria para realizar las transacciones sobre estos productos cuando dichas transacciones constituyan su actividad principal;

Considerando que las empresas cuyos servicios de inversión consistan exclusivamente en la gestión de un sistema de participación de trabajadores y que, como tales, no presten servicios de inversión a terceros, no deben estar reguladas por las disposiciones...

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