Case nº C167/97 of Tribunal de Justicia, February 09, 1999 (case Seymour-Smith y Perez)

Resolution DateFebruary 09, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC167/97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de febrero de 1999 (1)

Trabajadores masculinos y femeninos - Igualdad de retribución -

Igualdad de trato - Indemnización por despido improcedente -

Concepto de retribución - Derecho del trabajador a no ser despedido

de forma improcedente - Inclusión en el ámbito de aplicación

del artículo 119 del Tratado CE o de la Directiva 76/207/CEE -

Criterio jurídico para determinar si una medida nacional constituye

una discriminación indirecta en el sentido del artículo 119 del Tratado - Justificación objetiva

En el asunto C-167/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Regina

y

Secretary of State for Employment,

ex parte: Nicole Seymour-Smith y Laura Pérez,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, así como de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a

la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de las Sras. Seymour-Smith y Pérez, por los Sres. Robin Allen, QC, y Peter Duffy, QC, designados por la Sra. Gay Moon, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. Patrick Elias, QC, y Nicholas Paines, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Christopher Docksey y la Sra. Marie Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las Sras. Seymour-Smith y Pérez, representadas por los Sres. Robin Allen y Peter Duffy, designados por la Sra. Gay Moon; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Nicholas Paines, y de la Comisión, representada por el Sr. Christopher Docksey y la Sra. Marie Wolfcarius, expuestas en la vista de 12 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante resolución de 13 de marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, así como de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

  2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la High Court of Justice por las Sras. Seymour-Smith y Pérez, relativo al Unfair Dismissal (Variation of Qualifying Period) Order 1985 (Decreto de modificación de la duración del período de empleo requerida para obtener la protección contra el despido improcedente; SI 1985 n. 782; en lo sucesivo, «Decreto de 1985»), por el que se modifica el artículo 54 de la Employment Protection (Consolidation) Act 1978 (Ley de protección del empleo, texto refundido; en lo sucesivo, «Ley de 1978»).

    Normativa nacional

  3. El artículo 54 de la Ley de 1978 prevé que todo trabajador por cuenta ajena al que se aplique esta disposición tendrá derecho a no ser despedido de forma improcedente por su empresario. El artículo 94 de la Employment Rights Act 1996 (Ley de derechos laborales; en lo sucesivo, «Ley de 1996») contiene una disposición análoga, que no estaba en vigor cuando acaecieron los hechos que originaron el litigio principal.

  4. Antes de la entrada en vigor del Decreto de 1985, los trabajadores por cuenta ajena estaban protegidos contra el despido improcedente con arreglo al artículo 54 de la Ley de 1978, si en la fecha del cese efectivo de la relación laboral habían trabajado de forma continuada durante al menos un año para un empresario que tuviera contratados por lo menos a veinte trabajadores. En virtud del apartado 1 del artículo 64 de la Ley de 1978, en su versión modificada por el Decreto de 1985, el artículo 54 no se aplicaba al despido de un trabajador por cuenta ajena si éste no había estado empleado de forma continuada durante un período mínimo de dos años hasta la fecha efectiva de despido (en lo sucesivo, «norma controvertida»). El apartado 1 del artículo 108 de la Ley de 1996 contiene disposiciones análogas a la norma controvertida.

  5. De conformidad con el apartado 1 del artículo 68 de la Ley de 1978, cuando un Industrial Tribunal estima una demanda por despido improcedente, informa a la parte demandante de las medidas que se pueden adoptar, a saber, su readmisión o nueva contratación, y las circunstancias en las que se pueden adoptar y le pregunta si desea que el Industrial Tribunal adopte tal medida.

  6. En virtud del apartado 2 de esta disposición, si en el marco de una demanda por despido improcedente, el Industrial Tribunal estima dicha demanda, pero no es posible ordenar ninguna medida de readmisión o de nueva contratación, concederá una indemnización por despido improcedente.

  7. La indemnización por despido improcedente se compone de dos elementos: una indemnización de base y una indemnización compensatoria. La indemnización de base corresponde a la retribución de la que se ha privado al trabajador a causa del despido. Con arreglo al apartado 1 del artículo 74 de la Ley de 1978, la indemnización compensatoria corresponde a la cuantía que el Industrial Tribunal considera justa y equitativa habida cuenta de todas las circunstancias, tomando en consideración el perjuicio sufrido por el trabajador a causa del despido en la medida en que dicho perjuicio sea imputable al empresario. El apartado 2 de este artículo prevé que se consideren parte del perjuicio todos los gastos en que haya incurrido razonablemente el trabajador a raíz del despido, así como la pérdida de toda ventaja que podría esperar razonablemente de no haber sido despedido.

    Normativa comunitaria

  8. El párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), establece que el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado implica para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo.

  9. Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 76/207 contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere, en particular, al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo.

  10. A tenor del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.

    El litigio principal

  11. La Sra. Seymour-Smith comenzó a trabajar para Christo & Co. como secretaria el 1 de febrero de 1990 y fue despedida el 1 de mayo de 1991. El 26 de julio de 1991, presentó una demanda ante el Industrial Tribunal alegando que sus empresarios la habían despedido de forma improcedente.

  12. La Sra. Pérez comenzó a trabajar para Matthew Stone Restoration Ltd el 19 de febrero de 1990 y fue despedida el 25 de mayo de 1991. El 19 de junio de 1991 presentó una demanda por despido improcedente ante el Industrial Tribunal contra sus antiguos empresarios. El 20 de junio de 1991, la oficina central de los Industrial Tribunals la informó de que su demanda no sería registrada por no haber estado empleada durante más de dos años. No obstante, el 12 de agosto de 1991, volvió a presentar una demanda por despido improcedente ante el Industrial Tribunal.

  13. De los autos del procedimiento principal se desprende que el Industrial Tribunal, fundándose en que las demandantes no reunían el requisito de dos años de empleo requerido por la norma controvertida, declaró la inadmisibilidad de ambas demandas, que tenían por objeto que se declarase la improcedencia de los despidos y se concediese una compensación.

  14. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, las demandantes en el litigio principal precisaron que el Industrial Tribunal había suspendido los procedimientos relativos a sus demandas con el fin de permitirles interponer, de forma paralela, un recurso contencioso-administrativo para impugnar la legalidad de la norma controvertida.

  15. El 15 de agosto de 1991, solicitaron a la High Court of Justice autorización para interponer un recurso contencioso-administrativo contra la norma controvertida, alegando que era contraria a la Directiva 76/207. El 12 de septiembre de 1991 se autorizó la...

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