Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

(Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea) DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2006 sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.

(3) El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial en la Unión para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.

(4) El oportuno acceso a información e inteligencia que sean fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.

(5) Es importante que la posibilidad de que los servicios de seguridad obtengan de los demás Estados miembros información e inteligencia sobre los delitos graves y los actos de terrorismo se plantee de manera horizontal, y no en función de las diferencias entre formas de delincuencia, ni en función del reparto de competencias entre autoridades policiales y judiciales.

(6) Actualmente, los procedimientos formales, las estructuras administrativas y los obstáculos jurídicos establecidos en la legislación de los Estados miembros están limitando gravemente el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad. Esta situación es inaceptable para los ciudadanos de la Unión Europea, y, por consiguiente, se pide mayor seguridad y una actuación policial más eficiente, al mismo tiempo que se protegen los derechos humanos.

(7) Es necesario que los servicios de seguridad puedan solicitar y obtener información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. Los sistemas de los Estados miembros difieren a este respecto, pero la presente Decisión marco no pretende modificarlos. Sin embargo, sí se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que dentro de la Unión determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad se intercambie con rapidez.

(8) La inexistencia de un marco jurídico común para el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros es una carencia que debe subsanarse, por lo que el Consejo de la Unión Europea considera necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia. La presente Decisión marco no debe afectar a aquellos instrumentos ya existentes o futuros que permitan ampliar o facilitar los procedimientos de intercambio de información e inteligencia, como el Convenio de 18 de diciembre de 1997 celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras (1).

(9) En lo que se refiere al intercambio de información, la presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.

(1) DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

29.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 386/89 (10) Es importante promover un intercambio de información todo lo amplio posible, especialmente en lo referente a los delitos directa o indirectamente vinculados a la delincuencia organizada y al terrorismo, y de manera que no haga disminuir el necesario nivel de cooperación entre los Estados miembros según los acuerdos existentes.

(11) Al perseguir el interés común de los Estados miembros de luchar contra la delincuencia transfronteriza debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales.

(12) En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.

(13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que pertenecen al ámbito del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1).

En la presente Decisión marco se han seguido los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo.

(14) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en los términos del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en relación con la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito contemplado en el artículo 1(H) de la Decisión 1999/437/CE interpretado conjuntamente con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (2), y con el apartado 1 del artículo 4 de la...

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