Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 1489/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 3.

Considerando que es necesario elaborar la lista de los buques pesqueros a los que es aplicable el sistema de localización de buques vía satélite («SLB»), y la lista de los buques pesqueros exentos de la aplicación de SLB;

Considerando que es necesario definir la capacidad operativa de los dispositivos de localización vía satélite instalados en algunos buques pesqueros comunitarios y los datos específicos que deben transmitirse a través de los mismos;

Considerando que, en el caso de buques pesqueros que faenen en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro ribereño, conviene garantizar la coordinación necesaria entre el Centro de seguimiento de las actividades de pesca del Estado miembro del pabellón y el del Estado miembro ribereño;

Considerando que es necesario definir cuándo la transmisión de datos a través del SLB puede considerarse como transmisión de los datos sobre el esfuerzo contemplados en los artículos 19 ter y 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

Considerando que debe garantizarse una alternativa al sistema de transmisión de datos en caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de seguimiento por satélite;

Considerando que es necesario garantizar el acceso directo de la Comisión, previa solicitud expresa, a los datos transmitidos por los buques pesqueros, con el fin de permitirle llevar a cabo de manera eficaz las tareas previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación que deberán cumplir los Estados miembros para el establecimiento y funcionamiento de sistemas de localización de buques vía satélite, denominados en lo sucesivo «SLB»), previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 2
  1. A más tardar, el 31 de diciembre de 1997, cada Estado miembro elaborará una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad a los que sea aplicable el SLB de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como una lista de los buques pesqueros pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, que estén exentos de la aplicación del SLB con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, y las comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo hayan solicitado.

  2. A más tardar, el 30 de junio de 1999, cada Estado miembro elaborará una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad a los que sea aplicable el SLB de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como una lista de los buques pesqueros pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, que estén exentos de la aplicación del SLB en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, y las comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo hayan solicitado.

  3. Cuando un Estado miembro imponga el SLB a los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la...

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