Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt contra Comisión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2021:892
Celex Number62020TJ0569
Docket NumberT-569/20
Date15 December 2021
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2021 (*)

«Medio ambiente — Reglamento (CE) n.º 1367/2006 — Obligación de los Estados miembros de proteger y mejorar la calidad del aire ambiente — Solicitud de revisión interna — Inadmisión de dicha solicitud»

En el asunto T‑569/20,

Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt, con domicilio social en Helvoirt (Países Bajos), representado por el Sr. T. Malfait y la Sra. A. Croes, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Haasbeek y los Sres. G. Gattinara y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree y los Sres. J. Langer y J. Hoogveld, en calidad de agentes,

por

Parlamento Europeo, representado por el Sr. W. Kuzmienko y la Sra. C. Ionescu Dima, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. K. Michoel y A. Maceroni, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 6 de julio de 2020 mediante la que se desestima por inadmisibilidad una solicitud de revisión interna de la decisión de dar por concluido el procedimiento de denuncia CHAP(2019) 2512,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. F. Schalin e I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, Stichting Comité N 65 Ondergronds Helvoirt, es un grupo de acción ciudadana fundado el 2 de marzo de 2011 con ocasión de la presentación por los municipios de Vught, Haaren, Oisterwijk, Tilburgo y Bolduque (Países Bajos) de sus planes para la carretera regional N 65 y alrededores.

2 Tras haber iniciado diversos procedimientos administrativos y judiciales de ámbito nacional, el demandante presentó ante la Comisión Europea, el 29 de agosto de 2019, una denuncia contra el Reino de los Países Bajos. Consideraba que la aplicación que hacían las autoridades neerlandesas del control y de la apreciación de la calidad del aire alrededor de la carretera regional N 65 era contraria a la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1). El demandante estimaba que la Comisión interpretaba erróneamente la disposición según la cual las mediciones de evaluación de la calidad del aire ambiente no debían efectuarse a una distancia superior a 10 metros del borde de la acera.

3 Mediante escrito de 30 de enero de 2020, la Comisión informó al demandante de que había decidido dar por concluido sin ulterior trámite el expediente de denuncia de referencia CHAP(2019) 2512, al entender que, en sus escritos de 6 y 21 de septiembre de 2019 y de 8 de enero de 2020, el demandante no había aportado ningún elemento nuevo pertinente que pudiera justificar la incoación de un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de los Países Bajos.

4 El 12 de marzo de 2020, el demandante presentó una solicitud de revisión interna con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento de Aarhus»).

5 Mediante escrito de 6 de julio de 2020, la Comisión desestimó por inadmisibilidad la solicitud de revisión interna de la decisión de dar por concluido el procedimiento de denuncia CHAP(2019) 2512 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Consideró que el escrito de 30 de enero de 2020 no constituía un «acto administrativo» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento de Aarhus ni una «omisión administrativa» en el sentido de la letra h) de dicha disposición. En efecto, indicó que había adoptado, en su condición de instancia de revisión administrativa, con arreglo al artículo 258 TFUE, el escrito de 30 de enero de 2020 con la intención de dar por concluido sin ulterior trámite el expediente de la denuncia. Estimó que, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Aarhus, tal acto no constituía un acto administrativo en el sentido del apartado 1, letra g), del mismo artículo.

Procedimiento y pretensiones de las partes

6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2020, el demandante solicitó al Tribunal la anulación de la decisión impugnada.

7 El 25 de noviembre de 2020, la Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

8 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 3, 9 y 10 de diciembre de 2020, respectivamente, el Consejo de la Unión Europea, el Reino de los Países Bajos y el Parlamento Europeo solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión.

9 El 12 de enero de 2021, el demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal.

10 Mediante sendas decisiones de 20 de enero de 2021, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención del Consejo, del Reino de los Países Bajos y del Parlamento, respectivamente.

11 El 25 de febrero de 2021, la Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal.

12 Los días 1, 2 y 4 de marzo de 2021, respectivamente, el Parlamento, el Reino de los Países Bajos y el Consejo presentaron sus escritos de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal.

13 El Tribunal (Sala Segunda) decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral.

14 El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la decisión impugnada.

– Devuelva el expediente a la Comisión para que esta declare su admisibilidad y resuelva sobre el fondo.

– Condene en costas a la Comisión.

15 La Comisión y el Reino de los Países Bajos solicitan al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas al demandante.

16 El Parlamento solicita al Tribunal, en esencia, que acoja las pretensiones de la Comisión y desestime la demanda.

17 El Consejo solicita al Tribunal que:

– Acoja las pretensiones de la Comisión y desestime la demanda.

– Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

18 En apoyo de su recurso de anulación, el demandante invoca dos motivos, cada uno de los cuales se subdivide en varias partes.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 1 y 9, apartados 2 y 3, del Convenio de Aarhus, del artículo 216 TFUE y de los artículos 1, apartado 1, letra d), 2, apartados 1, letra g), y 2, y 10 del Reglamento de Aarhus

19 En el marco del primer motivo, subdividido en dos partes, el demandante sostiene que la Comisión infringió los artículos 1 y 9, apartados 2 y 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), el artículo 216 TFUE, y los artículos 1, apartado 1, letra d), 2, apartados 1, letra g), y 2, y 10 del Reglamento de Aarhus.

Primera parte, invocada con carácter principal, basada en la infracción de los artículos 1, apartado 1, letra d), 2, apartados 1, letra g), y 2, y 10 del Reglamento de Aarhus

20 En la primera parte, presentada con carácter principal, el demandante alega que el procedimiento de revisión previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Aarhus es distinto del procedimiento por infracción recogido en los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, que el 30 de enero de 2020 la Comisión adoptó una decisión individual en materia de medio ambiente con efectos jurídicos vinculantes, que dicha decisión estaba efectivamente comprendida en la definición de acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento de Aarhus y que, por lo tanto, podía ser objeto de revisión, por lo que no podía declararse la inadmisibilidad del recurso presentado contra ella.

21 La Comisión, apoyada en este sentido por el Reino de los Países Bajos, rebate esas alegaciones.

22 Ha de recordarse que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Aarhus, cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 de dicho Reglamento podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución de la Unión que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental.

23 El concepto de acto administrativo mencionado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Aarhus se define, en su artículo 2, apartado 1, letra g), como una medida de alcance individual adoptada por una institución de la Unión conforme al Derecho medioambiental y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo.

24 El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Aarhus fija también los límites de este concepto del acto administrativo, al disponer que no englobará las medidas adoptadas, o las omisiones, por una institución u organismo de la Unión que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa, en virtud, en particular, de los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, que se refieren al procedimiento por incumplimiento.

25 En el caso de autos, la Comisión desestimó por inadmisibilidad la solicitud de revisión, presentada por el demandante, del escrito de 30 de enero de 2020 —a saber, el escrito por el que informaba a dicho demandante de que decidía dar por...

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