Directiva 93/46/CEE de la Comisión de 22 de junio de 1993 por la que se sustituyen y modifican los Anexos de la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la elaboración y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicótropas          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/46/CEE DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 1993 por la que se sustituyen y modifican los Anexos de la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la elaboración y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicótropas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la elaboración y comercialización de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicótropas (1) y, en particular, el apartado 3 del artículo 10,

Considerando que es necesario hacer efectiva la decisión adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas sobre estupefacientes en abril de 1992 de incluir las sustancias safrol, piperonal e isosafrol en el cuadro I del anexo al Convenio de Naciones Unidas de 1988 transfiriendo dichas sustancias de la categoría 2 a la categoría 1 en el Anexo I de la Directiva, y retirándolas del Anexo II;

Considerando que dicha transferencia adaptará la Directiva al Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por el que se establecen medidas disuasorias para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicótropas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 900/92 (3), y aplicada y modificada por el Reglamento (CEE) n° 3769/92 (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I y II de la Directiva 92/109/CEE se sustituirán por los Anexos I y II de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 76.

(2) DO n° L 357 de...

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