Asunto T-571/10: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2010 — Fabryka Łożysk Tocznych Kraśnik/OAMI — Impexmetal (FŁT-1)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.2.2011

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa que representa la cabeza de un lobo, para productos de la clase 7 - Solicitud de marca comunitaria n o 4971511

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca francesa

99786007 de la marca figurativa «WOLF Jardin» para productos de las clases 1, 5, 7, 8, 12 y 31; registro de marca

o 1480873 de la marca figurativa «Outils WOLF»

para productos de las clases 7 y 8; registro de marca internao 154431 de la marca figurativa «Outils WOLF» para productos de las clases 7 y 8; registro de marca internacional n o 352868 de la marca figurativa «Outils WOLF» para productos de las clases 7, 8, 12 y 21

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la opoResolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: La demandante alega que la resolución impugnada vulnera el artículo 42, apartados 2 y 3 del Reglamento

o 207/2009 del Consejo al no haber identificado la Sala de Recurso dentro la clase de productos para los que estaba registrada la marca anterior una subcategoría coherente capaz de de ser considerada independiente de la clase más amplia, y por consiguiente, no haber concluido que sólo había pruebas sólo del uso efectivo de la marca en relación con parte de los productos para los que las marcas estaban protegidas

Además, la demandante alega que la resolución impugnada vulel artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n o

207/2009 del Consejo, puesto que la Sala de Recurso identificó erróneamente el consumidor relevante, concluyó indebidamente que había un vínculo relevante y no aplicó el criterio del efecto en el comportamiento económico del consumidor relevante ni el criterio de que para que se la considere desleal, la marca debe transmitir una imagen o conferir algún estímulo comercial a los productos de los usuarios jóvenes, lo cual no ocurrió aquí. Además la Sala de Recurso no se dio cuenta de que el propietario de la marca anterior ni siquiera había alegado correctamente el daño relevante previsto en el artículo 8, apartado 5, y mucho menos probado que fuera probable, y, en consecuencia, incumplió la carga de la prueba al respecto.

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso...

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