Reglamento (UE) nº 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

Enforcement date:January 06, 2011
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 333/6 Diario Oficial de la Unión Europea 17.12.2010

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1191/2010 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) n o 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), y, en particular, su artículo 15, apartado 4

( 1

),

Visto el Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y, en particular, su artículo 5 apartado 3

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1794/2006 de la Comisión

( 3

)

establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema de tarificación de los servicios de navegación aérea que se ajusta al Sistema de tarifas de ruta de Eurocontrol. El desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea prestados en todas las fases del vuelo es un elemento fundamental para la consecución del cielo único europeo. Este sistema debe contribuir a una mayor transparencia en materia de fijación, imposición y recaudación de las tarifas cobradas a los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad en la prestación de los servicios de navegación aérea. Debe fomentar, asimismo, la eficiencia de los vuelos, manteniendo un nivel óptimo de seguridad y estimulando la prestación de servicios integrados.

(2) Con vistas a alcanzar el objetivo general de que el aumento de la rentabilidad de los servicios de navegación aérea sea efectiva, el sistema de tarificación debe impulsar tanto la eficiencia operativa como la rentabilidad, en consonancia con el Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo y a fin de reforzarlo.

(3) Es necesario actualizar el Reglamento n o 1794/2006 para reflejar las consecuencias económicas del sistema de evaluación del rendimiento al sistema de tarificación, en especial en lo relativo a los mecanismos de imputación de costes y de riesgos vinculados al tránsito, así como los sistemas de incentivos que se describen en el Reglamento (EU) n o 691/2010 de 29 de julio de 2010 que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

( 4 ). Por tanto, el Reglamento (CE) n o 1794/2006 debe modificarse en consecuencia.

(4) Conviene adoptar disposiciones que garanticen una transición armónica al nuevo sistema de tarificación.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n o 1794/2006

El Reglamento (CE) n o 1794/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El presente Reglamento establece las medidas necesarias para el desarrollo de un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea compatible con el sistema de tasas de ruta de Eurocontrol.

.

b) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

5. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, tercera frase del Reglamento (UE) n o 691/2010 (*) de la Comisión, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea que se presten en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje.

Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión publicará periódicamente una lista actualizada de aquellos aeropuertos a los que los Estados miembros hayan decidido no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea.

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 341 de 7.12.2006, p. 3.

( 4 ) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

17.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 333/7

ES

6. Con respecto a los servicios de navegación aérea prestados en aeropuertos con menos de 150 000 movimientos de transporte aéreo comercial al año, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos de pasaje, los Estados miembros podrán, antes de cada periodo de referencia contemplado en el artículo 11, apartado 3, letra d), tomar una de las decisiones siguientes:

a) calcular los costes determinados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

b) calcular las tasas terminales establecidas en el artículo 11 del presente Reglamento;

c) fijar las tarifas unitarias terminales contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de los principios contemplados en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n o 550/2004 y del artículo 1, apartado 3 del Reglamento (UE) n o 691/2010.

Los Estados miembros que decidan no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero procederán a una evaluación pormenorizada, sobre la medida en que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento. Dicha evaluación incluirá la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo.

Dichos Estados miembros presentarán a la Comisión un informe detallado sobre la evaluación contemplada en el párrafo tercero. Dicho informe deberá acompañarse de pruebas, incluidos los resultados de las consultas con los usuarios y proporcionará un razonamiento completo de las conclusiones de los Estados miembros.

Tras la consulta de los estados miembros respectivos, la Comisión podrá determinar que d no se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I y podrá solicitar al Estado miembro que en un plazo máximo de dos meses tras la recepción del informe vuelva a efectuar la evaluación en condiciones diferentes.

Cuando la Comisión tome dicha determinación, designará las partes de la evaluación que deben revisarse y establecerá las razones para ello.

Cuando la Comisión solicite la revisión de una evaluación, el Estado miembro correspondiente presentará un informe de las conclusiones de dicha evaluación revisada dentro del plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud de la Comisión.

El informe final se hará público y será válido durante el período de referencia correspondiente.

___________

(*) DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

.

2) El artículo 2 se añaden las letras siguientes:

h) "costes determinados": los costes predeterminados por los Estados miembros tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 550/2004;

i) "período de referencia": el período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento que establece el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 549/2004;

j) "movimientos de transporte aéreo comercial": la suma total de despegues y aterrizajes en el transporte aéreo comercial, calculados como la media de los tres años anteriores a la adopción de los planes de rendimiento mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) n o 691/2010;

k) "otros ingresos": los ingresos obtenidos de las autoridades públicas o los ingresos por actividades comerciales y/o, en el caso de las tarifas unitarias terminales, los ingresos de contratos o acuerdos entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores de aeropuertos que favorecen a los proveedores de servicios en cuanto al nivel de tarifas unitarias.

.

3) En el artículo 3, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

1. El sistema de tarificación estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) n o 550/2004.

2. Los costes determinados de los servicios de ruta se financiarán a través de tasas de ruta impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos.

3. Los costes determinados de los servicios terminales se financiarán a través de tasas terminales impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, y/o de otros ingresos. Dichos ingresos podrán incluir subvenciones cruzadas, de conformidad con la legislación de la Unión.

.

4) En el artículo 4 los apartados 3 y 4 se sustituyen por lo siguiente:

3. Las zonas de tarificación de ruta se extenderán desde el suelo hasta el espacio aéreo superior, incluido este último. Los estados miembros podrán establecer una zona específica para un área terminal compleja dentro de la zona de tarificación.

4. Cuando las zonas de tarificación se extiendan a través del espacio aéreo de más de un Estado miembro, como consecuencia de la decisión de crear una zona de tarificación común en un bloque funcional del espacio aéreo, los Estados miembros en cuestión garantizarán, en toda la medida de lo posible, la coherencia y la uniformidad en la aplicación del presente Reglamento al espacio aéreo de que se trate.

ES

Cuando no sea posible la aplicación uniforme del presente Reglamento a un espacio aéreo, los Estados miembros informarán a los usuarios de forma transparente y notificarán de ello a la Comisión y a Eurocontrol.

.

5) En el artículo 5 los apartados 2 y 3 se sustituyen por lo siguiente:

2. Los Estados miembros podrán establecer los costes que se presentan a continuación, como costes determinados, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a) del reglamento (CE) n o 550/2004, siempre que se incurra en ellos por la prestación de servicios de navegación aérea:

a) costes...

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