Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)          

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REGLAMENTO (CE) N° 2869/95 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1995 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (2), y, en particular, su artículo 139,

Visto el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (3),

Considerando que el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento (CE) n° 40/94 (en los sucesivo denominado «el Reglamento») prevé que el Reglamento relativo a las tasas se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,

Considerando que el apartado 1 del artículo 139 del Reglamento dispone que el Reglamento relativo a las tasas fijará en particular la cuantía de las tasas y el modo de recaudación de las mismas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 139 del Reglamento dispone que la cuantía de las tasas deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (denominada en los sucesivo «la Oficina»);

Considerando, sin embargo, que en la fase de puesta en marcha de la Oficina, sólo se puede lograr el equilibrio si se recibe una subvención del Presupuesto General de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 134 del Reglamento;

Considerando que la tasa de base por la solicitud de una marca comunitaria deberá incluir el importe que la Oficina deba abonar a cada servicio central de la propiedad industrial de los Estados miembros por cada informe de búsqueda que faciliten tales servicios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 39 del Reglamento;

Considerando que, para garantizar la flexibilidad necesaria, el presidente de la Oficina (denominado en lo sucesivo «el presidente») debe estar facultado para establecer, bajo determinadas condiciones, los costes que pudieran abonarse a la Oficina en concepto de los servicios que pueda prestar, los costes del acceso a la base de datos de la Oficina y del suministro de los contenidos de esta base por medios electrónicos y para fijar los precios de venta de sus publicaciones;

Considerando que, para facilitar el pago de las tasas y costes, el presidente debe estar habilitado para autorizar los métodos de pago que sean adicionales a los contemplados explícitamente en el presente Reglamento;

Considerando que es oportuno que las tasas y costes que hayan de abonarse a la Oficina se fijen en la misma unidad monetaria que se utiliza para el presupuesto de la Oficina;

Considerando que el presupuesto de la Oficina se fija en ecus;

Considerando, además, que el hecho de fijar estas cuantías en ecus evita las discrepancias que puedan surgir de las variaciones de los tipos de cambio;

Considerando que los pagos en efectivo deben efectuarse en la moneda del Estado miembro en el que la oficina tenga su sede;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE...

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