Reglamento (CE) nº 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 350/46 Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2008

REGLAMENTO (CE) No 1356/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas para calcular las tasas y los ingresos que se establecen en el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), deben revisarse periódicamente a fin de garantizar que el importe de las tasas y los ingresos que ha de abonar el solicitante reflejan la complejidad de la labor realizada por la Agencia y el volumen real de trabajo que entraña. En futuras modificaciones del citado Reglamento se ajustarán dichas normas atendiendo, asimismo, a los datos que se obtengan en la Agencia Europea de Seguridad Aérea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») tras la aplicación de su sistema de planificación de recursos empresariales.

(2) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Comunidad ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(3) Las normas de cálculo de las tasas y los ingresos deben seguir siendo eficaces y equitativas respecto de todos los solicitantes, garantizando al mismo tiempo el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas y los ingresos que percibe. Estos objetivos también son aplicables al cálculo de los gastos de viaje fuera del territorio de los Estados miembros. Procede mejorar la fórmula actual con el fin de que abarque exclusivamente los gastos directos correspondientes a tales viajes.

(4) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 593/2007 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar cuándo puede la Agencia facturar las tasas adeudadas y establecer un método para calcular el importe que ha de devolverse en caso de que se interrumpa una operación de certificación. Deben establecerse normas similares para los casos en que se renuncie a un certificado o éste quede suspendido.

(5) Por motivos de orden técnico, es conveniente introducir una serie de modificaciones en el anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 a fin de mejorar algunas definiciones o clasificaciones.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

1) Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto:

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d= f+ v + h - e

(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2) DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.

30.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/47

entendiéndose que:

d = tasa debida f = tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo v = gastos de viaje h = tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II

e = gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.

.

2) Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera:

  1. Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

    2. La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.

    .

  2. Se suprime el apartado 3.

  3. Se...

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