Requisitos técnicos del Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 1 del Anexo II de la Directiva 97/28/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Requisitos técnicos del Reglamento n° 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas a que se refieren el artículo 3 y el punto 1 del Anexo II de la Directiva 97/28/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (1)

  1. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.2. «Tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa», los vehículos que no presenten diferencias en los elementos esenciales mencionados en los apartados 2.2.1 a 2.2.4.

    Asimismo no se considerarán «vehículos de tipo diferente» los siguientes: los vehículos que presenten diferencias relacionadas con los apartados 2.2.1 a 2.2.4, siempre y cuando éstas no impliquen un cambio en la clase, número, emplazamiento y visibilidad geométrica de las luces e inclinación del haz de cruce establecidos para el tipo de vehículo del que se trate, y los vehículos equipados o no de luces optativas;

    2.2.1. dimensiones y forma exterior del vehículo;

    2.2.2. número y emplazamiento de los dispositivos;

    2.2.3. sistema nivelador de luces;

    2.2.4. sistema de suspensión.

    2.3. «Plano transversal», el plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.

    2.4. «Vehículo en vacío», un vehículo sin conductor, tripulación, pasajeros ni carga, pero con el depósito de carburante lleno, rueda de repuesto y las herramientas que transporta normalmente.

    2.5. «Vehículo cargado», un vehículo cargado hasta alcanzar la máxima masa técnicamente admisible declarada por el fabricante, el cual determinará también la distribución de esta masa entre los ejes de acuerdo con el método descrito en el Anexo 5.

    2.6. «Dispositivo», el elemento o conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones.

    2.7. «Luz», el dispositivo destinado a iluminar la carretera (faro) o a emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la carretera. Los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula y los catadióptricos se considerarán también luces.

    2.7.1. «Fuente luminosa en lo que se refiere a lámparas incandescentes», el propio filamento. Cuando una lámpara tenga varios filamentos, se considerará cada uno de ellos una fuente luminosa.

    2.7.2. «Luces equivalentes», las luces que tienen la misma función y están autorizadas en el país de matriculación del vehículo; estas luces podrán tener características diferentes de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

    2.7.3. «Luces independientes», los dispositivos que tienen superficies reflectantes distintas (2), diferentes fuentes de luz y cajas distintas.

    2.7.4. «Luces agrupadas», los dispositivos que tienen superficies reflectantes (3) distintas y fuentes de luz distintas, pero una caja común.

    2.7.5. «Luces combinadas», los dispositivos que tienen superficies reflectantes distintas (4), pero una fuente luminosa y una caja comunes.

    2.7.6. «Luces recíprocamente incorporadas», los dispositivos que tienen fuentes luminosas distintas o una única fuente luminosa que funciona en diferentes condiciones (por ejemplo: diferencias ópticas, mecánicas o eléctricas), superficies reflectantes total o parcialmente comunes (5) y una caja común.

    2.7.7. «Luz de función única», parte de un dispositivo que desempeña una única función de alumbrado o señalización luminosa.

    2.7.8. «Luz ocultable», faro que puede ocultarse total o parcialmente cuando no se utiliza, ya sea mediante una tapa móvil, desplazando el faro o por cualquier otro medio. La denominación «escamoteable» se aplica más concretamente al faro ocultable cuyo desplazamiento permite su inserción dentro de la carrocería.

    2.7.9. «Luz de carretera», la luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la carretera por delante del vehículo.

    2.7.10. «Luz de cruce», la luz utilizada para alumbrar la carretera por delante del vehículo sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la carretera.

    2.7.11. «Luz indicadora de dirección», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la carretera que el conductor se propone cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.

    Una luz indicadora de dirección podrá ser utilizada también con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° «X» (6*).

    2.7.12. «Luz de frenado», la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la carretera que circulan detrás del vehículo que el conductor está accionando el freno de servicio.

    Las luces de frenado podrán ser activadas al accionarse un decelerador o dispositivo similar.

    2.7.13. «Dispositivo de alumbrado de la placa trasera de matrícula», el dispositivo utilizado para iluminar el lugar en el que se colocará la placa trasera de matrícula; podrá constar de diferentes elementos ópticos.

    2.7.14. «Luz de posición delantera», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto desde delante.

    2.7.15. «Luz de posición trasera», la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto desde detrás.

    2.7.16. «Catadióptrico», el dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

    A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán catadióptricos:

    2.7.16.1. - las placas de matrícula retrorreflectantes,

    2.7.16.2. - las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR (Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas),

    2.7.16.3. - las demás placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para cumplir las disposiciones de un Estado miembro sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento.

    2.7.17. «Señal de emergencia», el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del vehículo para advertir de que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la carretera.

    2.7.18. «Luz antiniebla delantera», la luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo.

    2.7.19. «Luz antiniebla trasera», la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.

    2.7.20. «Luz de marcha atrás», luz utilizada para iluminar la carretera por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la carretera de que el vehículo va o se dispone a ir marcha atrás.

    2.7.21. «Luz de estacionamiento», la luz utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado en zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras.

    2.7.22. «Luz de gálibo», la luz instalada cerca del borde exterior y lo más cerca posible de la parte superior del vehículo, y destinada a indicar claramente la anchura total de éste. En determinados vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen.

    2.7.23. «Luz de posición lateral», la luz utilizada para indicar la presencia del vehículo visto desde un lado.

    2.7.24. «Luz de circulación diurna», la luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna (7).

    2.8. «Superficie emisora de luz» de un «dispositivo de alumbrado», un «dispositivo de señalización luminosa» o un catadióptrico, toda o parte de la superficie exterior del material transparente, según lo declarado por el fabricante del dispositivo en el dibujo (véase el Anexo 3) que figura en la solicitud de homologación de éste.

    2.9. «Superficies reflectantes» (véase el Anexo 3)

    2.9.1. «Superficie reflectante de un dispositivo de alumbrado» (apartados 2.7.9, 2.7.10, 2.7.18 y 2.7.20), la proyección ortogonal de la abertura total del espejo o, en el caso de los faros con un reflectante elipsoidal, del «cristal de proyección» sobre un plano transversal. Si el dispositivo de alumbrado no tiene ningún espejo, se aplicará la definición del párrafo 2.9.2. Si la superficie emisora de luz ocupa únicamente una parte de la abertura total del espejo, sólo se tomará en consideración la proyección de esa parte.

    Cuando se trate de una luz de cruce, la superficie reflectante estará delimitada por la huella aparente de la línea de corte en el cristal. Cuando el espejo y el cristal sean ajustables el uno en relación con el otro, se colocarán en la posición media de ajuste.

    2.9.2. «Superficie reflectante de un dispositivo de señalización luminosa que no sea un catadióptrico» (apartados 2.7.11 al 2.7.15, 2.7.17, 2.7.19 y 2.7.21 al 2.7.24), la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia en contacto con la superficie exterior de salida de la luz, estando delimitada esta proyección por los bordes de las pantallas situadas en ese plano, que no permitirán pasar cada una de ellas más del 98 % de la intensidad luminosa total de la luz en la dirección del eje de referencia.

    Para determinar los límites inferior, superior y laterales de la superficie reflectante, se utilizarán únicamente pantallas con bordes horizontales o verticales.

    2.9.3. «Superficie reflectante de un catadióptrico» (apartado 2.7.16), la proyección ortogonal de un catadióptrico en un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a las partes exteriores del sistema óptico del catadióptrico y paralelos a ese eje. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales del dispositivo, se utilizarán únicamente planos verticales y horizontales.

    2.10. «Superficie aparente», en una dirección de observación determinada, a petición del fabricante o de su representante...

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