Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema La seguridad sanitaria: una obligación colectiva, un derecho nuevo

SectionDictamen
Issuing OrganizationComité Económico y Social

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema 'La seguridad sanitaria: una obligación colectiva, un derecho nuevo' (2005/C 120/10) Procedimiento El 28 de enero de 2004, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen sobre el tema 'La seguridad sanitaria:

una obligación colectiva, un derecho nuevo'.

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 22 de septiembre de 2004 (ponente: Sr. BEDOSSA) En su 412o Pleno celebrado los días 27 y 28 de octubre de 2004 (sesión del 27 de octubre de 2004), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 164 votos a favor, 3 en contra y 7 abstenciones el presente Dictamen.

  1. Introducción 1.1 La seguridad sanitaria de los ciudadanos europeos, que es uno de los aspectos fundamentales de la salud pública, requiere que las autoridades competentes instauren una mejor obligación colectiva (incluso en caso de bioterrorismo) y que, a partir de ahí, los ciudadanos ejerzan su nuevo derecho a recibir información de manera transparente sobre las decisiones de dichas autoridades.

    1.2 La seguridad y el sistema de atención sanitaria son dos conceptos que suelen asociarse pero que están relacionados de manera invisible, mientras que el concepto de salud pública todavía se identifica con inercias sociológicas y prácticas médicas marcadas por los resultados diagnósticos y terapéuticos individuales.

    1.3 En un momento en que las crisis que ha padecido Europa ponen claramente de manifiesto que el riesgo sanitario ha abandonado el campo exclusivamente médico para entrar, con fuerza, en el social y político, establecer una estrategia de salud protectora se ha convertido en responsabilidad colectiva, especialmente de los representantes políticos: en lo sucesivo, los ciudadanos deberán estar seguros de que dispondrán de estas garantías.

    1.4 La seguridad sanitaria no parte de cero, sino que enriquece y completa los ámbitos tradicionales de la salud pública, especialmente la epidemiológica; se basa en la reflexión y los sistemas de control desarrollados en relación con los medicamentos; por último, se impone a medida que se descubren los efectos iatrogénicos de todas las prácticas médicas.

    1.5 El planteamiento de la seguridad sanitaria no difiere del planteamiento médico. Procede por etapas y es una sucesión de decisiones probabilistas en un momento dado que se rigen por la valoración entre costes y beneficios y los riesgos existentes.

    La calidad de la seguridad sanitaria refleja la calidad del sistema de atención sanitaria.

    1.6 La seguridad sanitaria se basa en un planteamiento de tipo médico y requiere con urgencia una metodología de seguridad sanitaria, verdadero compromiso de la actuación pública.

    El ámbito de la seguridad sanitaria es, sin lugar a dudas, mucho más extenso, ya que se adapta a las constantes innovaciones médicas.

    1.7 El concepto de seguridad sanitaria es evolutivo por necesidad, especialmente cuando, por ejemplo, se teman atentados bioterroristas, y es incompatible con fórmulas hechas: debe encontrarse un equilibrio entre la búsqueda de una seguridad absoluta inalcanzable y la negligencia o la abstención positiva.

    La eficacia creciente del sistema de salud se basa en la necesidad de una seguridad sanitaria, aunque sin dejar de establecer una comparación con los países más pobres, cuyo único problema actualmente es adquirir primero los componentes en los que se sustenta un sistema de salud pública.

    1.8 En la Unión Europea, más rica y vinculada a las técnicas de distribución de los riesgos, la consideración institucional de la seguridad sanitaria es la próxima etapa. A la hora de debatir las decisiones de seguridad sanitaria y, sobre todo, difundirlas a la opinión pública, hay que utilizar todos los medios disponibles con el fin de ofrecer a los ciudadanos de la Unión Europea alternativas a la precipitación y el disimulo, para que ésta se convierta en una democracia adulta en cuanto a salud pública.

  2. Evolución del planteamiento de la Unión Europea 2.1 Antes del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, los textos comunitarios sólo hacían referencias indirectas a las políticas sanitarias. El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 25 de marzo de 1957, incluía disposiciones específicas referidas a la protección sanitaria de la población contra los peligros de las radiaciones ionizantes.

    2.2 En el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, la 'protección de la salud' sólo se mencionaba en el artículo 36 del Tratado que establecía lo siguiente:

    20.5.2005 C 120/47Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    2.2.1 'Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros'.

    2.3 La introducción mediante el Acta Única Europea de 1986 del artículo 118 A amplió las competencias de las instituciones comunitarias, lo que permitió a la Comisión Europea presentar propuestas sobre salud de acuerdo con el criterio de un alto nivel de protección.

    2.4 Otra referencia indirecta a la protección de la salud figuraba en el artículo 130 R del Tratado de Roma, añadido también por el Acta Única Europea, que establecía que la acción de la Comunidad respecto del medio ambiente tenía por objeto 'contribuir a la protección de la salud de las personas'.

    2.5 El Tratado de la Unión Europea modificó en profundidad las perspectivas de la construcción europea en el ámbito de la salud al introducir un Título X titulado 'Salud Pública' en el que se establece que 'La Comunidad contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de la salud humana'. En el apartado 4 del artículo 129 se dispone que el Consejo, para la consecución de los objetivos, podrá adoptar medidas de fomento, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, o recomendaciones.

    2.6 El concepto de protección de la salud también aparece en otros artículos que introdujo el Tratado de la Unión Europea, como en el artículo 129 A, dedicado a la protección de los consumidores, que hace referencia, entre otras cosas, a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores.

    2.7 Un marco jurídico concreto permitirá a las instituciones europeas desarrollar sus actividades en el ámbito de la salud pública. Este marco mejorará con el...

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