Reglamento (CE) nº 1818/2006 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1818/2006 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2006 sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'),

Visto el Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo impuso medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario, entre otros países, de Belarús.

A la vista de las especiales condiciones imperantes en el mercado del cloruro potásico, se consideró apropiado imponer medidas consistentes en un precio mínimo de importación a tipos de productos clasificados en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 90 (códigos TARIC 3104 20 50 10, 3104 20 50 90 y 3104 20 90 00), hasta un tope cuantitativo por encima del cual solo es aplicable un derecho ad valorem del 27,5 % ('el producto afectado').

(2) En el Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo reconocía que la introducción de un tope cuantitativo exige un sistema de gestión que no puede ponerse en práctica antes de que entre en vigor dicho Reglamento. Por consiguiente, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1050/2006, el Consejo facultó a la Comisión para establecer tan pronto como fuera técnicamente posible, mediante un reglamento, las modalidades de aplicación del sistema de gestión de este tope cuantitativo.

(3) Para una gestión eficaz del tope cuantitativo es conveniente introducir un requisito para una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado hasta que se agote el tope cuantitativo. Con objeto de reducir al mínimo la injerencia en el mercado y facilitar un acceso justo de todos los operadores económicos al tope cuantitativo, se considera oportuno expedir la licencia de importación en el orden cronológico en el que se reciban las notificaciones de los Estados miembros.

(4) Para garantizar que no se supera el tope cuantitativo, es necesario establecer un procedimiento por el que las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan la licencia de importación antes de que obtengan de la Comisión la confirmación de que las cantidades apropiadas siguen estando disponibles dentro del tope cuantitativo.

(5) Con objeto de combatir prácticas especulativas o artificiales al expedir la licencia de importación, es conveniente limitar las solicitudes individuales a la cantidad declarada en el correspondiente contrato celebrado entre el importador y el exportador, así como reducir la validez de las licencias de importación a tres meses. En ese contexto, la Comisión recuerda también que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) dispone que, salvo en casos excepcionales, el representante designado por el importador deberá estar establecido en la Comunidad. Además, y a los mismos efectos (es decir, la lucha contra prácticas especulativas y artificiales), se considera conveniente definir al exportador como un operador económico que tiene su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús.

(6) El recurso a procedimientos informáticos va reemplazando paulatinamente la introducción manual de los datos en varios sectores de la actividad administrativa, por lo que es deseable que también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos para solicitar licencias de importación y para expedirlas.

(7) Para lograr una correcta gestión administrativa, la Comisión considera adecuado conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo que establece el presente Reglamento y para que los operadores económicos se acostumbren al nuevo sistema de licencias de importación. Por consiguiente, se considera adecuado que el presente Reglamento entre en vigor el día 1 de enero de 2007.

ES12.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 349/3 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 191 de 12.7.2006, p. 1.

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Generalidades

Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece normas detalladas para el sistema de gestión del tope cuantitativo del cloruro potásico originario de Belarús, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1050/2006.

  2. Todos los productos despachados a libre práctica con arreglo al tope cuantitativo contemplado en el apartado 1 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con los artículos que figuran a continuación.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'contrato': el contrato celebrado y firmado entre el exportador y el importador;

2) 'exportador': el operador económico que tenga su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús;

3) 'licencia': la licencia de importación expedida por las autoridades nacionales para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado con arreglo al presente Reglamento;

4) 'importador': cualquier operador económico que efectúe directamente, o a través de un...

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