Reglamento (CE) nº 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 659/2007 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2007 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña.

(2) Conviene establecer disposiciones de aplicación relativas a la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios de importación anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año.

(3) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben estar sujetas a certificados de importación. No obstante, es conveniente que estos contingentes se gestionen asignando, en un primer momento, los derechos de importación y expidiendo posteriormente los certificados de importación, tal como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De este modo, los agentes económicos que obtengan derechos de importación tendrán la posibilidad de decidir, en el transcurso del periodo contingentario, el momento en que desean solicitar certificados de importación, teniendo en cuenta sus flujos comerciales reales. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

(4) Es necesario establecer normas relativas a la presentación de solicitudes y a la información que deberá figurar en las solicitudes y en los certificados, en caso necesario a través de excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (3), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).

(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones suplementarias que en él se establecen.

(6) Con el fin de evitar la especulación, las cantidades disponibles el amparo de los contingentes arancelarios de importación deben ser accesibles a los agentes económicos que puedan demostrar que importan realmente de terceros países a una escala significativa. Por consiguiente, con el fin de garantizar una gestión eficaz, los importadores en cuestión deben haber importado un mínimo de 25 animales durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, ya que un envío de 25 animales se considera un envío comercialmente viable. Por otra parte, por razones administrativas, conviene autorizar a los Estados miembros a aceptar copias certificadas de los documentos que prueben la existencia de comercio con terceros países.

(7) Además, debe fijarse una garantía para los derechos de importación. Los certificados de importación serán intransferibles y se expedirán a los importadores únicamente por las cantidades para las que se hayan concedido derechos de importación.

ESL 155/20 Diario Oficial de la Unión Europea 15.6.2007 (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento...

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