Reglamento (CE) no 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 13/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas18.1.1999

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) no 48/1999 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1998 por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un re´gimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1 ) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 121 y 122,

Vista la propuesta de la Comisión, (1) Considerando que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comite´ científico, te´cnico y económico de pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;

(2) Considerando que todavía no resulta posible establecer un re´gimen de gestión que ponga íntegramente en práctica las nuevas posibilidades de gestión que ofrece el Reglamento (CEE) no 3760/92 y, en particular, la gestión de las limitaciones de las capturas con carácter plurianual y multiespecífico, debido a la necesidad de poner en vigor determinadas medidas de control de la actividad pesquera, seguir desarrollando el marco administrativo apropiado para un sistema de limitación del esfuerzo (1 ) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

pesquero y acrecentar el conocimiento científico;

que, hasta que se logre consolidar dicho re´gimen de gestión, la limitación de los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema del total admisible de capturas (TAC);

(3) Considerando que, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo, con arreglo al artículo 4, fijar el TAC para cada pesquería o grupo de pesquerías; que las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;

(4) Considerando que es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón;

(5) Considerando que, con el fin de garantizar la gestión efectiva de los TAC, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;

(6) Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2 ), es necesario precisar que´ poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;

(7) Considerando que, con el fin de conseguir una mejor explotación de las cuotas de arenque, boquerón, merluza, bacaladilla, caballa y gallo, debe (2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

L 13/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 18.1.1999 autorizarse la transferencia de parte de estas cuotas de su zona de asignación a las zonas contiguas;

(8) Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1 ), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1999; que tales consultas han concluido satisfactoriamente; que, por consiguiente, es posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, una parte de las cuales se ha asignado a las Islas Feroe;

(9) Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2 ), ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1999; que tales consultas han concluido satisfactoriamente, siendo por consiguiente posible fijar los TAC, los cupos comunitarios y las cuotas de poblaciones de peces comunes y, cuando proceda, de otras poblaciones;

(10) Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado TAC para las poblaciones de bacalao, salmón, arenque y espadín del Mar Báltico y los cupos que deben asignarse a cada Parte contratante; que es pertinente poner en vigor dichas recomendaciones;

(11) Considerando que la Comunidad ha aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos;

(12) Considerando que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces en aguas internacionales;

(13) Considerando que, de acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados en el marco de la adhesión seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;

(1 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(2 ) DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(14) Considerando que en la zona meridional del Mar del Norte se pueden realizar capturas masivas de peces planos juveniles durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos para conseguir una mejor explotación;

(15) Considerando que una serie de condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas te´cnicas de conservación de los recursos pesqueros (3 ) y en el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas te´cnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (4 ) exigen una excepción temporal durante 1999 para aplicar las nuevas condiciones establecidas sobre la base de los dictámenes científicos últimamente disponibles;

(16) Considerando que la Comisión internacional de pesca del Mar Báltico ha recomendado una serie de medidas te´cnicas para la conservación de los recursos que sus Partes contratantes han de aplicar a partir del 1 de enero de 1999;

(17) Considerando que la reconstitución de la población de arenques del Mar del Norte exige que sigan aplicándose en 1999 las medidas especiales de gestión establecidas en el Reglamento (CE) no 1602/96 (5 );

(18) Considerando que deben mantenerse las condiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (6 ) para la pesca del espadín en la división CIEM IIIa;

(19) Considerando que, por razones imperativas de intere´s común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija, para el año 1999 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupo de población de peces, el cupo de dichas capturas asignado a la Comunidad, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que se encuentra sometida la pesca de estas poblaciones (7 ).

(3 ) DO L 132 de 23.5.1997, p. 1.

(4 ) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1.

(5 ) DO L 198 de 8.8.1996, p. 1.

(6 ) DO L 66 de 6.3.1997, p. 1.

(7 ) La definición de las zonas CIEM y Copace/CECAF a que se refiere el...

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