Reglamento (CE) nº 437/2008 de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3 (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 437/2008 DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 2008 por el que se modifican los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a la transformación de la leche y los productos lácteos definidos como material de la categoría 3 (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En dicho Reglamento se establece que determinados subproductos animales que pueden utilizarse como material para pienso deben tratarse con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo.

(2) El anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos específicos de higiene para la transformación y la puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos.

En particular, en el capítulo V de dicho anexo figuran los requisitos específicos para la transformación de leche, productos lácteos y calostro.

(3) Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad. Por tanto, a fin de introducir determinadas modificaciones técnicas, debe modificarse el anexo VII, capítulo V, de dicho Reglamento para armonizar las normas de transformación de la leche y los productos lácteos y para aclarar los requisitos aplicables a su importación.

(4) Según el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (2), conviene modificar los requisitos de higiene específicos aplicables a le leche, los productos lácteos y el calostro. Asimismo, deben tenerse en cuenta los métodos de inactivación de los posibles virus de la fiebre aftosa en la leche descritos en el informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa (3) y en el apéndice...

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