Reglamento (CE) nº 1893/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 815/2004, por el que se establecen medidas transitorias sobre las exportaciones de leche y productos lácteos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 174/1999 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, ...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1893/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 815/2004, por el que se establecen medidas transitorias sobre las exportaciones de leche y productos lácteos de conformidad con el Reglamento (CE) no 174/1999 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta,

Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa,

Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1) (en adelante denominados 'los nuevos Estados miembros'), instaura medidas para facilitar la transición del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. De conformidad conel artículo 3 de esa Decisión, los Estados miembros deben autorizar, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos que se obtengan, antes de la fecha de la adhesión, en establecimientos de los nuevosEstados miembros autorizados a exportar productos lácteos a la Comunidad, siempre que éstos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de esos establecimientos y vayan acompañados de un documento que certifique que se han producido de conformidad con la citada Decisión.

(2) En consecuencia, el Reglamento (CE) no 815/2004 de la Comisión (2) dispone que los productos que cumplan los requisitos del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y cuenten con autorización para ser objetode intercambios comerciales durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004 deben poder optar a una restitución por exportación.

(3) La Decisión 2004/700/CE amplía la vigencia de las disposiciones del artículo 3de la...

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