Reglamento (CE) nº 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 131/24 Diario Oficial de la Unión Europea 28.5.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 392/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado el 3 de febrero de 2009 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo. Esas medidas deben incluir normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros. En efecto, es importante garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar.

(2) El Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, fue aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comunidad y sus Estados miembros están en fase de decidir acerca de la adhesión a dicho Protocolo, o de su ratificación. En todo caso, las disposiciones del mismo, incorporadas al presente Reglamento, deben ser aplicables a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

(3) El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002 («el Convenio de Atenas»), se aplica exclusivamente al transporte internacional. En el mercado interior de los servicios del transporte marítimo se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional, y por consiguiente procede equiparar el alcance y las características de la responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad.

(4) Los regímenes de seguro exigidos por el Convenio de Atenas deben tener en cuenta la capacidad financiera de los propietarios de los buques y de las sociedades de seguros. Los propietarios de los buques deben poder gestionar su régimen de seguros de manera económicamente razonable, y, en particular, por lo que respecta a las compañías navieras pequeñas que operan a escala nacional, se debe tener en cuenta el carácter estacional de su actividad. Por lo tanto, a la hora de establecer los regímenes de seguro en virtud del presente Reglamento deben tenerse en cuenta las diferentes clases de buques.

(5) Procede obligar al transportista al abono de un anticipo en caso de muerte o lesiones de un pasajero, siempre y cuando dicho anticipo no suponga un reconocimiento de responsabilidad.

(6) Antes de iniciarse el viaje, o cuando ello sea imposible, como muy tarde en el momento de la partida, debe facilitarse a los pasajeros información adecuada sobre los derechos que los amparan.

(7) El 19 de octubre de 2006 el Comité jurídico de la OMI adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas («las directrices de la OMI») para tratar determinadas cuestiones del Convenio de Atenas tales como, en particular, las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo. En tales condiciones, las directrices de la OMI pueden considerarse como lex specialis.

(8) El presente Reglamento incorpora partes de las directrices de la OMI y les da carácter vinculante. Para ello, las disposiciones de las directrices de la OMI deberán entenderse redactadas en futuro legislativo, de carácter obligatorio.

(9) Las disposiciones del Convenio de Atenas (anexo I) y de las de las directrices de la OMI (anexo II) deben entenderse, mutatis mutandis, en el contexto del Derecho comunitario.

( 1 ) DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

( 2 ) DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74

E de 20.3.2008, p. 562), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 190 E de 29.7.2008, p. 17), Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Consejo 26 de febrero de 2009 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial).

28.5.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 131/25

ES

(10) El sistema de responsabilidad establecido en el presente Reglamento debe extenderse gradualmente a las diferentes clases de buques según el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

( 1 ). Debe tenerse en cuenta el impacto sobre las tarifas y la capacidad del mercado para conseguir a precio asequible una cobertura de seguro del nivel exigido frente a la política de refuerzo de los derechos de los pasajeros así como al carácter estacional de una parte del tráfico.

(11) Las materias reguladas por los artículos 17 y 17 bis del Convenio de Atenas son competencia exclusiva de la Comunidad, pues dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

( 2 ). A esos efectos, esas dos disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario cuando la Comunidad se adhiera al Convenio de Atenas.

(12) A los efectos del presente Reglamento la expresión «o está matriculado en un Estado miembro» debe interpretarse como que el Estado de pabellón para la inscripción en el registro de fletamento del buque debe ser o un Estado miembro o una parte contratante en el Convenio de Atenas. Los Estados miembros y la Comisión deben realizar las gestiones necesarias para invitar a la OMI a que elabore directrices sobre el concepto de registro de fletamento del buque.

(13) A los efectos del presente Reglamento no deben incluirse en la expresión «equipos de ayuda a la movilidad» ni el equipaje ni los vehículos a que hace referencia el artículo 8 del Convenio de Atenas.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 3 ).

(15) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con el fin de incorporar las ulteriores modificaciones de los Convenios internacionales, así como de los protocolos, códigos y resoluciones relacionados con los mismos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16) Procede que la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

), asista a la Comisión en la preparación y redacción de un informe sobre la aplicación de las normas establecidas por el presente Reglamento.

(17) Las autoridades nacionales, en particular las autoridades portuarias, desempeñan un papel fundamental y crucial en lo que respecta a la identificación y gestión de los diferentes riesgos relacionados con la seguridad marítima.

(18) Los Estados miembros han asumido, en la Declaración sobre la Seguridad Marítima de 9 de octubre de 2008, el compromiso firme de dar su consentimiento, a más tardar el 1 de enero de 2012, de quedar vinculados por el Convenio internacional sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo de 1976, modificado por el Protocolo de 1996. Los Estados miembros pueden acogerse a la opción prevista en el artículo 15, apartado 3 bis, de dicho Convenio para regular mediante disposiciones específicas del presente Reglamento el sistema de limitación de la responsabilidad que habrá de aplicarse a los pasajeros.

(19) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un conjunto único de normas que regulen los derechos de los transportistas por mar y sus pasajeros en caso de accidente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

  1. El presente Reglamento establece el régimen comunitario de responsabilidad y seguro aplicable al transporte de pasajeros por mar según se establece en las disposiciones pertinentes:

    a) del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por el Protocolo de 2002 («el Convenio de Atenas»), que se especifican en el anexo I, y b) de la reserva y de las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006 («las directrices de la OMI»), que se especifican en el anexo II.

    ( 1 ) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

    ( 2 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    ( 3 ) DO L 184 de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT