8. Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia

SectionTratado
  1. PROTOCOLO SOBRE LOS TRATADOS Y LAS ACTAS DE ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;

DE LA REPÚBLICA HELÉNICA; DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Y DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirieron el 1 de enero de 1973 a las Comunidades Europeas; que la República Helénica se adhirió el 1 de enero de 1981 a las Comunidades Europeas; que el Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron el 1 de enero de 1986 a las Comunidades Europeas; que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron el 1 de enero de 1995 a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución estipula la derogación de los Tratados relativos a las adhesiones antes mencionadas;

CONSIDERANDO que determinadas disposiciones que figuran en dichos Tratados de adhesión y en sus correspondientes Actas siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución dispone que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo a fin de que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;

CONSIDERANDO que dichas disposiciones deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículos 1 a 5
Artículo 1

Los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de adhesión mencionados en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, en las fechas siguientes:

  1. el 1 de enero de 1973 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

  2. el 1 de enero de 1981 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica;

  3. el 1 de enero de 1986 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;

    16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/267

  4. el 1 de enero de 1995 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

Artículo 2
  1. Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 deberán adherirse a los acuerdos o convenios celebrados antes de su respectiva adhesión, siempre que dichos acuerdos o convenios sigan en vigor:

    1. entre los demás Estados miembros, que estén basados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o en el Tratado de la Unión Europea, o que sean inseparables de la realización de los objetivos de dichos Tratados, o que sean relativos al funcionamiento de las Comunidades o de la Unión o que presenten una relación con la actuación de éstas;

    2. por los demás Estados miembros conjuntamente con las Comunidades Europeas, con uno o varios terceros Estados o con una organización internacional, así como a los acuerdos que sean conexos a dichos acuerdos o convenios. La Unión y los demás Estados miembros prestarán asistencia, a este respecto, a los Estados adherentes mencionados en el artículo 1.

  2. Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 adoptarán las medidas adecuadas para adaptar, en su caso, su situación con respecto a las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, de los que la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica u otros Estados miembros sean igualmente parte, a los derechos y obligaciones resultantes de su adhesión.

Artículo 3

Las disposiciones de las Actas de adhesión que tienen por objeto o por efecto derogar o modificar con carácter no transitorio actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia, seguirán en vigor, sin perjuicio del segundo párrafo.

Las disposiciones mencionadas en el primer párrafo tendrán el mismo carácter jurídico que las actas que han derogado o modificado y están sujetas a las mismas normas que éstas.

Artículo 4

Los textos de los actos de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, adoptados antes de las adhesiones mencionadas en el artículo 1 y que hayan sido elaborados sucesivamente, en lenguas inglesa y danesa, en lengua griega, en lenguas española y portuguesa, así como en lenguas finesa y sueca, son auténticos desde la adhesión respectiva de los Estados mencionados en el artículo 1, en las mismas condiciones que los textos auténticos en las demás lenguas.

C 310/268 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

Artículo 5

Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo, cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO II DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LA ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SECCIÓN 1 Artículos 6 a 20

Disposiciones relativas a Gibraltar

Artículo 6
  1. Los actos de las instituciones relativos a los productos del Anexo de la Constitución y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Unión a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo adopte una decisión europea que disponga otra cosa. El Consejo se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

  2. Se mantendrá la situación de Gibraltar definida en el punto VI del Anexo II (1) del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

SECCIÓN 2 Artículo 7

Disposiciones relativas a las Islas Feroe

Artículo 7

Los nacionales daneses residentes en las Islas Feroe sólo serán considerados nacionales de un Estado miembro con arreglo a la Constitución a partir de la fecha en que ésta sea aplicable en dichas islas.

16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/269 (1) DO L 73 de 27.3.1972, p. 47.

SECCIÓN 3 Artículos 8 a 13

Disposiciones relativas a las Islas del Canal y a la Isla de Man

Artículo 8
  1. La normativa de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial los derechos de aduana, las tasas de efecto equivalente y el arancel aduanero común, se aplicará a las Islas del Canal y a la Isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido.

  2. Con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la normativa de la Unión y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países.

Serán igualmente aplicables las disposiciones de la normativa de la Unión necesarias para conseguir la libre circulación y el respeto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se establecen las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo.

Artículo 9

El Derecho de la Unión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de los territorios mencionados en el artículo 8 en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de personas y servicios.

Artículo 10

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aplicables a las personas o empresas definidas en el artículo 196 de este Tratado se aplicarán a estas personas o empresas cuando se establezcan en los territorios mencionados en el artículo 8 del presente Protocolo.

Artículo 11

Las autoridades de los territorios mencionados en el artículo 8 aplicarán el mismo...

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