2001/C 304 E/22Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente y la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE [COM(2001) 182 final 2001/0180(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genØticamente y la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de Østos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (2001/C 304 E/22) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 182 final 2001/0180(COD) (Presentada por la Comisión el 20 de agosto de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genØticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), modificada por el Reglamento (CE) no . . ./2002 [sobre alimentos y piensos modificados genØticamente], establece que los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la trazabilidad y el etiquetado de los organismos modificados genØticamente (OMG) autorizados, en todas las fases de su comercialización.

(2) Las divergencias existentes entre las legislaciones, normativas y disposiciones administrativas nacionales sobre trazabilidad y etiquetado de los productos que sean o contengan OMG y sobre trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de OMG pueden constituir un obstÆculo al libre movimiento de Østos y crear unas condiciones de competencia desleales y poco equitativas. Mediante un marco comunitario armonizado que regule la trazabilidad y etiquetado de OMG se contribuirÆ al buen funcionamiento del mercado interior. Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2001/18/CE.

(3) Los requisitos de trazabilidad de los OMG facilitarÆn, por una parte, la retirada de productos si se produjeran efectos adversos imprevistos sobre la salud de la población o de los animales o el medio ambiente y, por otra, el seguimiento selectivo de los posibles efectos sobre el medio ambiente en particular.

(4) Deben establecerse requisitos de trazabilidad aplicables a los alimentos y piensos producidos a partir de OMG, a fin de facilitar el etiquetado preciso de estos productos con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no . . ./2002 [sobre alimentos y piensos modificados genØticamente], y para permitir a los operadores y los consumidores ejercer su libertad de elección de forma efectiva y el control y la comprobación de lo indicado en la etiqueta. Dichos requisitos deben ser similares, a fin de evitar que se interrumpa el flujo de información cuando se produzcan cambios en la utilización final.

(5) La transmisión y conservación de la información que indique que un producto es un OMG o contiene OMG y de los códigos exclusivos correspondientes a los OMG en cada fase de su comercialización constituyen la base de un sistema adecuado de trazabilidad y etiquetado de los OMG. Los códigos pueden emplearse para acceder a la información específica sobre los OMG recogida en un registro y para facilitar su identificación, detección y seguimiento con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE.

(6) La transmisión y conservación de la información que indique que un alimento o un pienso ha sido producido a partir de OMG constituyen la base de un sistema adecuado de trazabilidad de dichos productos.

(7) PodrÆn elaborarse directrices sobre muestreos y detección, a fin de favorecer un planteamiento coordinado de control e inspección, y con objeto de proporcionar certidumbre jurídica a los operadores.

(8) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.

(9) Dado que la presencia de determinados rastros de OMG en los productos puede ser accidental o tØcnicamente inevitable, dicha presencia de OMG no debe comportar requisitos de trazabilidad.

(10) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), conviene que tales medidas...

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