Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 715/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2007 sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Con este fin existe un sistema comunitario global de homologación de tipo de los vehículos de motor, establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por lo tanto, deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones, para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de protección medioambiental.

(2) El presente Reglamento es uno de los actos reglamentarios particulares en el contexto del procedimiento comunitario de homologación de tipo conforme a la Directiva 70/156/CEE. Conviene, pues, modificar en consecuencia dicha Directiva.

(3) A petición del Parlamento Europeo, en la legislación de la Unión Europea sobre vehículos se ha introducido un nuevo planteamiento regulador. Así pues, el presente Reglamento establece las disposiciones fundamentales sobre las emisiones de los vehículos, mientras que las especificaciones técnicas serán establecidas mediante medidas de aplicación adoptadas con arreglo a los procedimientos de comitología.

(4) En marzo de 2001 la Comisión lanzó el programa 'Aire puro para Europa' (CAFE, Clean Air for Europe), cuyos elementos principales se exponen en una Comunicación de 4 de mayo de 2005. Como resultado de este programa, se ha adoptado una estrategia temática sobre la contaminación atmosférica en una Comunicación de 21 de septiembre de 2005. Una de las conclusiones de la estrategia temática es que es necesario seguir reduciendo las emisiones del sector del transporte (transporte aéreo, marítimo y terrestre), de los hogares y de los sectores energético, agrícola e industrial para poder alcanzar los objetivos de la UE en materia de calidad del aire. En este contexto, la reducción de las emisiones de los vehículos debe abordarse como parte de una estrategia global. Las normas Euro 5 y Euro 6 son una de las medidas encaminadas a reducir las emisiones de partículas y precursores de ozono como los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos.

(5) La realización de los objetivos de la UE en materia de calidad del aire requiere un esfuerzo continuo para reducir las emisiones de los vehículos. Por esta razón, debe proporcionarse al sector industrial una información clara sobre los futuros valores límite para las emisiones. Por este motivo, el presente Reglamento incluye, además de Euro 5, la fase Euro 6 de valores límite de emisiones.

(6) En particular, para mejorar la calidad del aire y respetar los valores límite de contaminación atmosférica se requiere una reducción considerable de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los vehículos diésel. A este respecto, es necesario alcanzar valores límite ambiciosos en la fase Euro 6 sin tener que renunciar a las ventajas del motor diésel en cuanto al consumo de carburante y las emisiones de hidrocarburos y de monóxido de carbono. El establecimiento temprano de esta medida para la reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno permitirá a los fabricantes de automóviles planificar con seguridad a largo plazo en toda Europa.

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 62.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.

(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

29.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/1

(7) Al establecer normas sobre emisiones, es importante tener en cuenta las implicaciones para los mercados y la competitividad de los fabricantes, los costes directos e indirectos para el sector y los beneficios en términos de estímulo de la innovación, mejora de la calidad del aire, reducción de los costes sanitarios y aumento de la esperanza de vida, así como las implicaciones para el impacto total en las emisiones de dióxido de carbono.

(8) Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para encontrar la información técnica, y con una competencia efectiva en el mercado de servicios de reparación e información. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios web de los fabricantes deben respetar, junto con las medidas específicas destinadas a garantizar un acceso razonable a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Mediante normas comunes acordadas con participación de las partes interesadas, como el formato OASIS (1), puede facilitarse el intercambio de información entre fabricantes y prestadores de servicios. Por consiguiente, resulta adecuado requerir inicialmente el uso de las especificaciones técnicas del formato OASIS y solicitar a la Comisión que pida a CEN/ISO que desarrolle en mayor medida dicho formato hasta lograr un estándar destinado a sustituir al formato OASIS llegado el momento.

(9) A más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar el funcionamiento del sistema de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos con el fin de determinar si resulta adecuado consolidar todas las disposiciones que rigen el acceso a dicha información en una Directiva marco revisada sobre la homologación de tipo. Si las disposiciones que rigen el acceso a toda la información sobre el vehículo se incorporan en dicha Directiva, deben derogarse las disposiciones correspondientes en el presente Reglamento, siempre que se conserven los derechos existentes para el acceso a la información sobre reparación y mantenimiento.

(10) La Comisión debe examinar de forma continuada las emisiones que aún no han sido objeto de regulación y que se originan como consecuencia de un uso más amplio de nuevas formulaciones de carburante, nuevas tecnologías en los motores y nuevos sistemas de control de las emisiones y, en caso necesario, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta destinada a regular dichas emisiones.

(11) Con el fin de facilitar la introducción y mantener la existencia de automóviles que utilizan carburantes alternativos, que pueden presentar...

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