Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005 [notificada con el número C(2005) 3446]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2005

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en Portugal en 2004 y 2005

[notificada con el número C(2005) 3446]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2005/660/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 5, segundo guión, y su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de noviembre de 2004, se declararon brotes de fiebre catarral ovina en Portugal. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2) Para atajar la propagación de la epizootia en el plazo más breve, la Comunidad debe participar los gastos subvencionables que suponen para el Estado miembro la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

(3) La Comisión ha adoptado varias decisiones, en particular la última -- la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3) --, para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas.

(4) Al tratarse de una enfermedad que sólo transmiten los 'mosquitos', entre las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, sólo son pertinentes las destinadas a proteger los animales de los ataques de vectores (tratamientos insecticidas, salidas a horas de baja actividad de los vectores) o a prevenir la propagación de la epidemia por los movimientos de animales (Decisión 2005/393/CE). El sacrificio de los animales de las especies sensibles sólo es pertinente en el caso de animales clínicamente afectados.

(5) Debido a la evolución de la situación de la enfermedad, es oportuno llevar a cabo una campaña de vacunación en las zonas de protección establecidas alrededor de los focos.

(6) La vacunación es una medida complementaria de las medidas de erradicación pertinentes que permite:

  1. reducir la mortalidad en la especie ovina;

  2. prevenir la viremia en la especie ovina y, de esta manera, permitir los traslados de animales de esta especie a partir de zonas sujetas a restricciones.

(7) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(8) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(9) El 28 de diciembre de 2004, Portugal presentó una primera estimación de los costes de las medidas de urgencia contra la enfermedad. Dicha estimación, actualizada el 25 de febrero de 2005, es de 9 005 320 EUR.

ES L 244/28 Diario Oficial de la Unión Europea 20.9.2005

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11). (4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(10) A la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago debe corresponder al 50 % de la contribución comunitaria calculada en función de los costes estimados de la indemnización de los...

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