Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

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Issuing OrganizationComisión Europea

14.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 144/14

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración (1) inminente de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 14 de febrero de 2014 por productores de velas en la UE (en lo sucesivo, «los productores») que representan más de un 25 % de la producción total de determinadas velas, cirios y artículos similares.

El producto objeto de reconsideración son velas, cirios y artículos similares, distintos de velas conmemorativas y demás velas de exterior (en lo sucesivo, «el producto objeto de la reconsideración»), clasificado actualmente en el código NC ex 3406 00 00 y originario de la República Popular China.

A los fines de la presente reconsideración, «velas conmemorativas y demás velas de exterior» se refiere a las velas, cirios y artículos similares que tengan una o varias de las siguientes características:

  1. que su combustible contenga más de 500 ppm de tolueno;

  2. que su combustible contenga más de 100 ppm de benceno;

  3. que tengan una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro;

  4. que se presenten en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura.

Las medidas vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 393/2009 del Consejo (3).

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Dado que, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado») no se considera un país de economía de mercado, los solicitantes establecieron el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Brasil. La alegación de probabilidad de continuación/reaparición del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos, en el caso del país afectado, para el segmento de bajos precios y volúmenes elevados del producto objeto de reconsideración, así como para una parte significativa del segmento de gama alta del producto objeto de reconsideración.

Los solicitantes alegan la probabilidad de reaparición del perjuicio.

Los solicitantes han aportado suficientes indicios razonables de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado aumente hasta alcanzar un nivel de precios perjudicial. Esto se debe a la existencia de una capacidad de producción no utilizada y al potencial que ofrecen las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en el país afectado. Otros factores importantes son el hecho de que el país afectado encuentra barreras comerciales en Estados Unidos, y el atractivo del mercado de la Unión.

Por último, los solicitantes manifiestan que la desaparición parcial del perjuicio se debe principalmente a la existencia de las medidas y que cualquier incremento sustancial de las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado probablemente llevaría consigo una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.

Dado que puede haber un número elevado de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la...

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