Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 2000/7/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2000 relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europa y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La seguridad vial es un objetivo comunitario fundamental, que impone el control y la verificación de la velocidad mediante el velocímetro, con fines de prevención y de educación, sobre todo de los jóvenes, en relación con una correcta circulación por carretera.

(2) En lo sucesivo, la legislación técnica referente a la seguridad vial debería ser aprobada de manera orgánica en forma de 'paquetes' de directivas con objeto de hacer más patente al ciudadano la contribución de la Unión Europea a la seguridad vial.

(3) En cada Estado miembro, los vehículos de motor de dos o tres ruedas deben ajustarse, por lo que se refiere al velocímetro, a determinadas características técnicas exigidas como requisitos obligatorios que difieren de un Estado miembro a otro. Estas disparidades obstaculizan el comercio en la Comunidad.

(4) Esos obstáculos al funcionamiento del mercado interior pueden eliminarse sustituyendo las diferentes normativas existentes por unos mismos requisitos aprobados por todos los Estados miembros.

(5) La presente Directiva se añade a la lista de Directivas específicas que deben respetarse en virtud de las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 92/61/CE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (4 ).

(6) Es necesario establecer requisitos armonizados sobre el velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas con el fin de permitir la aplicación de los procedimientos de homologación y de homologación de tipo establecidos por la Directiva 92/61/CEE para cada tipo de esos vehículos.

(7) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(8) Para facilitar el acceso a los mercados de terceros países, se considera necesario establecer la equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva y los del Reglamento no 39 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, denominado en lo sucesivo 'Reglamento UN/ECE'.

(9) Los Estados miembros de la Unión Europea deben gestionar lo antes posible la modificación del Reglamento UN/ECE no 39 para que se corresponda con las normas de la presente Directiva.

(10) Procede modificar en consecuencia la Directiva 92/61/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará al velocímetro de todos los tipos de vehículos definidos en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

    (1 ) DO C 212 de 8.7.1998, p. 7.

    (2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 1.

    (3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 19), Posición común del Consejo de 20 de mayo de 1999 (DO C 232 de 13.8.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (4) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

    3.5.2000 L 106/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  2. Todo vehículo incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE deberá estar equipado de un velocímetro que se ajuste al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

El procedimiento de concesión de la homologación de componente al velocímetro de un vehículo de motor de dos o tres ruedas, así como las condiciones para...

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