Directiva 85/520/CEE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 85/429/CEE de la Comisión que, a su vez, modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación anim

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 1985

por la que se modifica la Directiva 85/429/CEE de la Comisión que , a su vez , modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación animal

( 85/520/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1970 , relativa a los aditivos en la alimentación animal (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/429/CEE de la Comisión (2) , y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que la Directiva 70/524/CEE dispone que el contenido de sus Anexos ha de adaptarse continuamente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ;

Considerando que se han estudiado ampliamente ciertos aditivos de los grupos de los antibióticos , coccidiostáticos , emulsionantes y conservantes , admitidos hasta el momento para determinados usos a escala nacional ; que , basándose en los estudios realizados y en la experiencia adquirida , estos aditivos pueden autorizarse en toda la Comunidad para los usos especificados ;

Considerando que la Directiva 70/524/CEE autoriza , bajo ciertas condiciones , el uso del cobre en la alimentación animal y fija , en particular , los contenidos máximos de cobre en distintos tipos de alimentos para cerdos ;

Considerando que el líquido de estiércol de cerdo podría entrañar peligros para el medio ambiente en aquellos Estados miembros que practiquen una cría muy intensiva de estos animales y sólo dispongan de una superficie limitada para esparcir dicho líquido de estiércol ; que el cobre que éste contiene podría hacer que aumentara el nivel de cobre de los suelos y tener , a más o menos largo plazo , efectos fitotóxicos ;

Considerando que , dada la situación particular de estos Estados miembros , conviene , cuando la población porcina sobrepase un determinado umbral de densidad total , fijar los niveles máximos de cobre por debajo de los que fija actualmente la Directiva 70/524/CEE para los cerdos de engorde ; que también es conveniente adaptar los niveles establecidos para otras categorías o especies animales a las necesidades fisiológicas reales de estos últimos ;

Considerando que aún no se ha concluido el estudio de varios aditivos que , por estar incluidos en la lista del Anexo II , pueden autorizarse a escala nacional ; que por ello es necesario retrasar la expiración de la autorización de dichas sustancias durante un determinado tiempo ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 70/524/CEE quedan modificados de acuerdo con el presente Anexo .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 3 de diciembre de 1986 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir el artículo 1 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 270 de 14 . 12 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 245 de 12 . 9 . 1985 , p. 1 .

ANEXO

1 . En el Anexo I :

a ) en la parte A . « Antibióticos » , el N º CEE E 715 « Avoparcina » se completará como sigue :

Número CEE * Aditivo * Denominación química , descripción * Especie animal o categoría de animales * Edad máxima * mg/kg de alimento completo * Otras disposiciones *

* * * * * Contenido mínimo * Contenido máximo * *

* * * Terneros * 6 meses * 15 * 40 * - *

* * * Vacuno de engorde * - * 15 * 30 * Indicar en el modo de empleo : *

* * * * * * * « - para los alimentos complementarios , la dosis máxima en la ración diaria no sobrepasará : *

* * * * * * * - 110 mg , para 100 kg de peso animal *

* * * * * * * - para más de 100 kg , añadir 5 mg por cada 10 kg adicionales de peso

. *

b ) en la parte D . « Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas » , el N º CEE E 761 « Meticlorpindol/metilbenzocuato : mezcla de 100 partes de a ) metilclorpindol y 8,35 partes de b ) metilbenzocuato » se completará como sigue :

Número CEE * Aditivo * Denominación química , descripción * Especie animal o categoría de animales * Edad máxima * mg/kg de alimento completo * Otras disposiciones *

* * * * * Contenido mínimo * Contenido máximo * *

* * * Pavos * 12 semanas * 110 * 110 * Prohibida en administración al menos 5 días antes del sacrificio

. *

c ) en la parte E « Emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes » , se...

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