Directiva 86/403/CEE de la Comisión de 28 de julio de 1986 que a su vez modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación animal

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 1986

que a su vez modifica los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación animal

(86/403/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/300/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE prevén que el contenido de los Anexos debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; que los Anexos han sido codificados por la Directiva 85/429/CEE de la Comisión (3);

Considerando que ciertos aditivos que hasta ahora eran admitidos para determinados usos a nivel nacional se han experimentado ampliamente; que, sobre la base de los estudios realizados y de la experiencia adquirida, dichos aditivos pueden utilizarse, para los fines previstos, en toda la Comunidad;

Considerando que el estudio de diferentes aditivos inscritos en el Anexo II y que pueden autorizarse por ese concepto en un plano nacional aún no ha sido terminado; que es por ello necesario prorrogar el plazo de autorización de dichas sustancias para un período determinado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 70/524/CEE se modifican con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las disposiciones del artículo 1, a más tardar el 3 de diciembre de 1986. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

(2) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 42.

(3) DO no L 245 de 12. 9. 1985, p. 1.

ANEXO

  1. En el Anexo I

    1. En la parte G « Agentes conservantes »

      aa) la redacción de la partida no E 240 « Formaldehído » se completa de la forma siguiente

      1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // « No...

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