Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia [notificada con el número C(2006) 6365]

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2006 por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia [notificada con el número C(2006) 6365] (2006/916/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la solicitud presentada por Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países.

(2) Eslovenia ha solicitado una excepción para permitir las importaciones de plantas de Vitis L., distintas de los frutos, de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante un periodo de tiempo limitado para que los viveros especializados puedan multiplicar dichas plantas en la Comunidad antes de reexportarlas a Croacia o a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(3) La Comisión considera que no hay riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales siempre que las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cumplan las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión.

(4) Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante un periodo de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5) La autorización debe anularse si se comprueba que las condiciones específicas establecidas en la presente Decisión no han sido observadas o no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., distintas de los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas 'las plantas').

Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión y serán introducidas en la Comunidad entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007.

Artículo 2

Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 15 de noviembre de 2007, la siguiente documentación:

  1. la información sobre las...

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