Asunto C-99/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — República de Polonia) — Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o./Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej («Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/22/CE — Artículo 30, apartado 2 — Conservación de los números de teléfono — Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación — Cuota que debe pagar el abonado — Carácter disuasorio — Consideración de los costes»)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 28.8.2010

Partes en el procedimiento principal

Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia

Paolo Speranza

tenga reconocido el derecho de ejercitar una acción de repetición contra la sociedad beneficiaria de la aportación.

( 1 ) DO C 82, de 4.4.2009.

Petición de decisión prejudicial - Corte suprema di cassazione (Italia) - Interpretación del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25) - Acuerdo de la junta de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima - Impuesto sobre el relativo aumento del capital social - Normativa nacional que obliga a pagar el impuesto a la sociedad que suscribe el aumento de capital y, con carácter solidario, al notario.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy - República de Polonia) - Polska Telefonia Cyfrowa sp. z o.o./Prezes Urzędu Komunikacji

Elektronicznej

(Asunto C-99/09) ( 1 )

(«Servicios de telecomunicaciones - Directiva 2002/22/CE - Artículo 30, apartado 2 - Conservación de los números de teléfono - Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación - Cuota que debe pagar el abonado - Carácter disuasorio - Consideración de los costes»)

(2010/C 234/17)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Los artículos 4, apartado 1, letra c), y 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro señale la inscripción del acto de aumento del capital de una sociedad como el momento en que se produce el hecho imponible del impuesto sobre las aportaciones, siempre que se mantenga la relación entre la percepción de este impuesto y la aportación efectiva de los bienes a la sociedad beneficiaria. Si, en el momento en que se formaliza dicho acto, no se ha realizado aún la aportación efectiva de los bienes y si no existe certeza de que ésta tendrá lugar, el Estado miembro interesado no puede exigir el pago del impuesto sobre las aportaciones hasta que dicha aportación adquiera carácter cierto...

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