Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2010, sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (CON/2010/82)

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 337/1

I

(Resoluciones, recomendaciones y dictámenes)

DICTÁMENES

BANCO CENTRAL EUROPEO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2010

sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el

Reglamento (CE) n o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

(CON/2010/82)

(2010/C 337/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 26 de julio de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 ) (en adelante el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

  1. El BCE celebra en general las medidas introducidas por el reglamento propuesto encaminadas a reforzar el marco regulador de las agencias de calificación crediticia y dirigidas en particular a: a) conferir amplios poderes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en lo relativo al registro y la vigilancia de las agencias de calificación crediticia, y b) introducir un mayor grado de transparencia y competencia en el mercado de la calificación de los instrumentos de financiación estructurada. El BCE se felicita de que el Reglamento (CE) n o 1060/2009 ( 2

    ) haya incorporado muchas de las observaciones formuladas previamente en: a) la contribución del Eurosistema a la consulta pública acerca del proyecto de Directiva/ Reglamento de la Comisión sobre las agencias de calificación crediticia ( 3

    ), y b) el Dictamen del BCE CON/2009/38, de 21 de abril de 2009, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia ( 4

    ).

  2. Como se advierte en la contribución del Eurosistema en 2008 ( 5 ), desde la perspectiva de garantizar la

    coordinación y la igualdad de condiciones, un sistema de supervisión de las agencias de calificación crediticia basado en una entidad única es preferible a una supervisión dispersa. En este contexto, el BCE acoge con satisfacción la atribución a la AEVM de una serie de funciones relacionadas con el registro y la vigilancia de las agencias de calificación crediticia. El BCE entiende que el marco regulador respetará el

    ( 1 ) COM(2010) 289 final. ( 2 ) DO L 302 de 17.11.2009, p.1. ( 3 ) Septiembre de 2008 (en adelante, la «contribución del Eurosistema en 2008»), disponible en el sitio web del BCE http://www.ecb.europa.eu

    ( 4 ) DO C 115 de 20.5.2009, p. 1. ( 5 ) Página 4.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 14.12.2010

    derecho de las autoridades supervisoras nacionales de reconocer a las agencias de calificación crediticia como instituciones externas de evaluación del crédito de conformidad con los artículos 81 a 83 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) ( 1 ).

  3. El BCE apoya en general, sin perjuicio de las observaciones que se formulan más abajo, los mecanismos de transparencia establecidos en los nuevos artículos 8 bis y 8 ter propuestos para el Reglamento (CE) n o 1060/2009 ( 2 ), que requieren que los emisores de los instrumentos de financiación estructurada den acceso a la información que faciliten a las agencias de calificación contratadas también a otras agencias de calificación crediticia determinadas. La introducción de estas obligaciones de información trata de mejorar la calidad y transparencia del proceso de calificación de los instrumentos de financiación estructurada y podría además contribuir a aumentar la competencia entre las agencias de calificación crediticia. Por otra parte, las nuevas obligaciones son en cierta medida similares a las normas que aplica la Comisión del Mercado de Valores de Estados Unidos (US Securities and Exchange Commission - SEC) desde junio de 2008 ( 3 ). La convergencia, en lo posible, entre los marcos reguladores de la UE y de EE UU constituye un aspecto importante de la igualdad de condiciones.

    No obstante, el BCE observa ciertos problemas potenciales en la aplicación de las nuevas obligaciones de información. En primer lugar, conforme a los mecanismos propuestos, cabe esperar que la agencia de calificación crediticia contratada para emitir una calificación crediticia en un caso determinado esté sujeta a una mayor competencia por parte de otras agencias admisibles (no contratadas). Concretamente, puede ser más fácil para las agencias de calificación crediticia no contratadas emitir calificaciones crediticias no solicitadas, ya que tendrán acceso a la información facilitada por el emisor a la agencia de calificación crediticia contratada. Sin embargo, puede haber notables obstáculos para el acceso al mercado de las agencias de calificación crediticia no contratadas si se tienen en cuenta: a) los requisitos legales de acceso a la información del emisor, y b) la información oficiosa disponible para la agencia de calificación crediticia contratada, como consecuencia de su relación duradera con el emisor. Ciertamente, la experiencia en la aplicación de las normas introducidas por la SEC no ha confirmado aún de manera concluyente que dichas normas tengan un efecto sustancial en las prácticas de las agencias de calificación crediticia, en concreto, aumentando el número de calificaciones crediticias no solicitadas. En segundo lugar, la posibilidad de obtener múltiples calificaciones crediticias permitiría a los emisores seleccionar la más favorable («rating shopping»), lo cual podría llevar a las agencias de calificación crediticia a competir por ofrecer las calificaciones más favorables. Ello podría influir negativamente en la calidad de las calificaciones emitidas. En tercer lugar, también será preciso examinar la situación del propio emisor, teniendo en cuenta elementos como: a) la carga de dar acceso a la información a agencias de calificación crediticia no contratadas, y b) la protección contra abusos potenciales de la información recibida por agencias de calificación crediticia no contratadas.

    El BCE entiende que los mecanismos de transparencia establecidos en los nuevos artículos 8 bis y 8 ter que se proponen han obtenido amplio respaldo en el trabajo preparatorio del reglamento propuesto ( 4 ).

    Por tanto, el BCE propone solo modificaciones limitadas ( 5

    ). Al mismo tiempo, el BCE recomienda que la AEVM siga de cerca las novedades en los temas mencionados, en conexión con la aplicación del reglamento propuesto, de modo que la Comisión pueda proponer los ajustes pertinentes conforme a la experiencia adquirida ( 6 ).

  4. Asimismo, el BCE espera que la Comisión emprenda sus trabajos sobre los mecanismos de transparencia de más largo alcance relativos a la emisión de calificaciones crediticias sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas del reglamento propuesto. Para lograr el efecto perseguido, los mecanismos de transparencia han de encontrar el equilibrio entre, por una parte, los intereses comerciales de los emisores que facilitan información sensible a las agencias de calificación crediticia

    ( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. ( 2 ) Véase el apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto. ( 3 )...

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