Asunto C-351/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República de Malta (Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Artículos 8 y 15 — Estado de las aguas superficiales continentales — Establecimiento y ejecución de programas de seguimiento — Omisión — Transmisión de resúmenes de los programas de seguimiento — Omisión)
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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 63/7
Condenar en costas a la República Italiana.
) DO C 256, de 24.10.2009.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de de 2010 (petición de decisión prejudicial
planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien - - Yellow Cab Verkehrsbetriebs GmbH/ Landeshauptmann von Wien
(Asunto C-338/09) ( 1 )
(«Libre prestación de servicios - Libertad de establecimiento - Normas de Derecho de la competencia - Transportes de cabotaje - Transportes nacionales de personas mediante autobús de línea - Solicitud de explotación de una línea -
Autorización - Requisitos - Requisito de una sede o de un establecimiento permanente en el territorio - Disminución de ingresos que compromete la rentabilidad de una concesión preexistente»)
(2011/C 63/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Verwaltungssenat Wien
Partes en el procedimiento principal
Yellow Cab Verkehrsbetriebs GmbH
Landeshauptmann von Wien
Petición de decisión prejudicial - Unabhängiger Verwaltungssenat Wien - Interpretación de los artículos 49 CE y ss. y 81 CE y ss. - Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de gestión de una línea de transporte público al doble requisito de que el solicitante de la concesión esté establecido en este Estado y que la nueva línea no ponga en peligro la rentabilidad de una línea de transporte similar existente.
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, que, para conceder una autorización de explotación de una línea urbana de transporte público de personas en autobús que circule de manera regular efectuando paradas en lugares predeterminados y conforme a un horario preestablecido, exige que los operadores económicos solicitantes, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, dispongan de una sede o de otro establecimiento en el territorio de aquel Estado miembro antes incluso de que se les haya concedido la autorización de explotación de esta línea. En cambio, el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establezca un requisito de establecimiento si éste se exige después de la concesión de la autorización y antes de que el solicitante comience a explotar dicha línea.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la...
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