Case nº C-306/08 of Tribunal de Justicia, May 26, 2011

Resolution DateMay 26, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-306/08

En el asunto C‑306/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 9 de julio de 2008,

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Alcover San Pedro y los Sres. D. Kukovec y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea pretende que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001 (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 93/37»), y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), respectivamente, al adjudicar «programas de actuación integrada» (en lo sucesivo, «PAI») con arreglo, sucesivamente, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, «LRAU») y a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (en lo sucesivo, «LUV»).

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 92/50/CEE

2 El decimosexto considerando de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), establece:

[…] los contratos públicos de servicios, en particular en el sector de los servicios de gestión de propiedades, pueden incluir obras en determinados casos; […] de la Directiva 71/305/CEE se desprende que un contrato sólo se considerará contrato publico de obras si su objeto consiste en realizar una obra de construcción; […] siempre que dichas obras sean accesorias y no constituyan el objeto del contrato, no pueden justificar la clasificación del contrato como contrato público de obras […]

.

3 El artículo 8 de la Directiva 92/50 dispone:

Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.

4 El anexo I, parte A, de la Directiva 92/50 se refiere concretamente, en su categoría 12, a los «Servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería. Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos».

Directiva 93/37

5 El artículo 1 de la Directiva 93/37 dispone:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) contratos públicos de obras: los contratos de carácter oneroso, celebrados por escrito entre un contratista, por una parte, y un poder adjudicador definido en la letra b), por otra, que tengan por objeto bien la ejecución, bien conjuntamente la ejecución y el proyecto de obras relativas a una de las actividades contempladas en el Anexo II o de una obra definida en la letra c), bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador;

[…]

c) obra: el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinada a cumplir por si misma una función económica o técnica;

d) concesión de obras públicas: el contrato que presente los caracteres contemplados en la letra a), con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio;

[…].

6 El artículo 6, apartado 6, de la Directiva 93/37 impone a las entidades adjudicadoras la observancia del principio de no discriminación.

7 Los artículos 11 y 12 de la Directiva 93/37 recogen las reglas comunes de publicidad en la materia y establecen, en particular, la publicación in extenso de los anuncios de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como los plazos aplicables a la recepción de las ofertas y al envío de los pliegos de condiciones y de los documentos complementarios.

8 En los artículos 24 a 29 de la Directiva 93/37 figuran los criterios de selección cualitativa de los contratistas que resultan de aplicación, entre ellos, los criterios relativos a la evaluación de la capacidad técnica de los contratistas.

Directiva 2004/18

9 A tenor del décimo considerando de la Directiva 2004/18:

Un contrato debe considerarse un contrato público de obras sólo si su objeto abarca específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo I, si bien el contrato puede conllevar la prestación de otros servicios necesarios para la realización de dichas actividades. Los contratos públicos de servicios, en particular los relativos al ámbito de los servicios de gestión de propiedades, podrán incluir obras en determinadas circunstancias. No obstante, cuando dichas obras sean accesorias al objeto principal del contrato y sean, por tanto, consecuencia o complemento del mismo, el contrato no podrá considerarse como un contrato público de obras.

10 El artículo 1 de la Directiva 2004/18 dispone:

1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 a 15.

2. a) Son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.

b) Son “contratos públicos de obras” los contratos públicos cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I o de una obra, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el poder adjudicador. Una “obra” es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

[…]

d) Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.

[…]

3. La “concesión de obras públicas” es un contrato que presente las mismas características que el contrato público de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

4. La “concesión de servicios” es un contrato que presente las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

[…]

11 El artículo 2 de la Directiva 2004/18 impone a las entidades adjudicadoras la observancia de los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia.

12 El artículo 6 de la Directiva 2004/18 recoge la prohibición de que la entidad adjudicadora divulgue la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial.

13 El artículo 17 de la Directiva 2004/18 dispone que «sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 3, la presente Directiva no será aplicable a las concesiones de servicios definidas en el apartado 4 del artículo 1».

14 El artículo 24 de la Directiva 2004/18 establece las reglas aplicables a la presentación de variantes por los licitadores cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el de la oferta económicamente más ventajosa.

15 El artículo 53 de la Directiva 2004/18 recoge los criterios de adjudicación del contrato e impone a la entidad adjudicadora la obligación de precisar, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos.

16 El anexo II, parte A, de la Directiva 2004/18 se refiere concretamente, en su categoría 12, a los «Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. Servicios de ensayos y análisis técnicos».

Normativa de la Comunidad Autónoma de Valencia

Los PAI

17 La LRAU y la LUV establecen dos regímenes de ejecución del desarrollo urbanístico, a saber, las actuaciones aisladas, que tienen por objeto una sola parcela y suponen su edificación, y las actuaciones integradas, que tienen por objeto la urbanización conjunta de dos o más parcelas conforme a una única programación, transformando dichas parcelas en solares (artículo 6, apartados 2 y 3, de la LRAU y artículos 14 y 15 de la LUV).

18 El PAI es el instrumento de ordenación urbanística que regula la ejecución de una actuación integrada [artículo 12, letra G), de la LRAU y artículo 39, letra a), de la LUV]. Tiene por objeto identificar el ámbito de una actuación integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y...

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