Case nº C-460/15 of Tribunal de Justicia, January 19, 2017

Resolution DateJanuary 19, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-460/15

Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión - Directiva 2003/87/CE - Plan de seguimiento - Reglamento (UE) n.º 601/2012 - Artículo 49, apartado 1, y anexo IV, punto 10 - Cálculo de las emisiones de la instalación - Deducción del dióxido de carbono (CO2) transferido - Exclusión del CO2 utilizado en la producción del carbonato de calcio precipitado - Validez de la exclusión

En el asunto C-460/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 26 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Schaefer Kalk GmbH & Co. KG

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Schaefer Kalk GmbH & Co. KG, por el Sr. S. Altenschmidt y la Sra. A. Sitzer, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. M. Fleckner, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. E. White y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 49, apartado 1, y del anexo IV, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 181, p. 30).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Schaefer Kalk GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Schaefer Kalk») y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) relativo a la decisión de no autorizar a dicha sociedad a deducir de las emisiones sujetas a la obligación de seguimiento el dióxido de carbono (CO2) generado en una instalación de calcinación de cal transferido a una instalación de producción de carbonato de calcio precipitado (en lo sucesivo, «CCP»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/87/CE

3 Según su considerando 5, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2003, L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»), contribuye a que se cumplan los compromisos de la Unión Europea y sus Estados miembros de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero «[en mayor medida] mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo».

4 Conforme a su artículo 2, apartado 1, la Directiva 2003/87 se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I de dicha Directiva y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II de ésta, entre los que figura el dióxido de carbono (CO2).

5 El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

[...]

b) “emisión”: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación [...]

[...]

e) “instalación”: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

[...]

.

6 El artículo 10 bis de la citada Directiva, titulado «Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión», dispone:

1. Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, [5], 7 y 12 [...]

[...]

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.

Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.

[...]

2. A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Comunidad en los años 2007 y 2008. [...]

Los reglamentos adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.

[...]

7 A tenor del artículo 12, apartados 3 y 3 bis, de la Directiva 2003/87:

3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión [...] equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos se cancelen a continuación.

3 bis. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 [relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2009, L 140, p. 114)].

8 El artículo 14 de esta Directiva, titulado «Seguimiento y notificación de las emisiones», establece:

1. Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un Reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, y sobre el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de su aplicación en virtud de los artículos 3 sexies o 3 septies, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

2. El Reglamento a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del [Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC)], y podrá asimismo prever requisitos para que los...

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