Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata          

SectionReglamento

REGLAMENTO (CE) No 1868/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1543/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993, por el que se fija el importe de la prima que debe abonarse a los productores de fécula de patata durante las campañas de comercialización 1993/94, 1994/95 y 1995/96 (4) establece que el Consejo deberá decidir las medidas que deben tomarse si la producción de fécula de patata en la Comunidad supera la cantidad de 1,5 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 1993/94 o 1994/95; que en la campaña de 1993/94 la producción superó dicha cifra;

Considerando que el sector de la fécula de patata no está sometido a restricciones de producción y, en particular, a la puesta en barbecho aplicable en el sector de los cereales; que, no obstante, todas las disposiciones adoptadas en favor del sector de la fécula de patata deben ser compatibles con el control de la producción, que es tan necesario en este sector como en otros sectores;

Considerando que la medida relativa al control de la producción más apropiada para el mecanismo de pago de primas a la producción de fécula de patata es el establecimiento de un régimen de contingentes;

Considerando que debe asignarse a todo Estado miembro donde se haya producido fécula de patata un contingente basado en la cantidad media de fécula de patata producida en ese Estado miembro en las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93 y por la que se haya percibido la prima; que dicho contingente estará ajustado proporcionalmente habida cuenta de un contingente comunitario total de 1,5 millones de toneladas;

Considerando que deberían asignarse contingentes a Dinamarca, Alemania, España, Francia y los Países Bajos para las campañas de comercialización de 1995/96, 1996/97 y 1997/98:

Considerando que, en el caso de Alemania, la sustitución del sistema de economía planificada que existía en los nuevos Estados federados antes de la reunificación por un sistema de economía de mercado y los consiguientes cambios experimentados en las estructuras de producción agrícola y las inversiones necesarias justifican la utilización de un período de referencia diferente, a saber 1992/93, y el incremento de 90 000 toneladas de la cantidad producida durante dicho período, así como la creación de una reserva para Alemania a fin de cubrir la producción derivada de inversiones comprometidas irreversiblemente con anterioridad al 1 de enero de 1994 si ello no pudiere alcanzarse dentro del límite del contingente asignado a Alemania; que estas cantidades no pueden ser suministradas en un contingente comunitario de 1,5 millones de toneladas; que resulta pues necesario añadirlas...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT