Directive 2013/48/EU of the European Parliament and of the Council of 22 October 2013 on the right of access to a lawyer in criminal proceedings and in European arrest warrant proceedings, and on the right to have a third party informed upon deprivation of liberty and to communicate with third persons and with consular authorities while deprived of liberty

Published date06 November 2013
Subject Matterspazio di libertà, sicurezza e giustizia,giustizia e affari interni,cooperazione giudiziaria in materia penale,espacio de libertad, seguridad y justicia,justicia y asuntos de interior,cooperación judicial en materia penal,espace de liberté, de sécurité et de justice,justice et affaires intérieures,coopération judiciaire en matière pénale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 294, 6 novembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 294, 6 de noviembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 294, 6 novembre 2013
L_2013294ES.01000101.xml
6.11.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 294/1

DIRECTIVA 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo denominado «Pacto») consagran el derecho a un juicio imparcial. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.
(2) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.
(3) En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), «la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales».
(4) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de factores, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de los sospechosos o acusados y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.
(5) Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH y en el Pacto, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.
(6) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en lo adecuado de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente. El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas para la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta, del CEDH y del Pacto. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas en la Carta y en el CEDH.
(7) El artículo 82, apartado 2, del TFUE prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Dicho artículo menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.
(8) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca y al fomento de una cultura de derechos fundamentales en la Unión. Dichas normas mínimas comunes deben asimismo eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros. Dichas normas mínimas comunes, deben establecerse por lo que se refiere al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, y al derecho a la comunicación con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
(9) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales (en lo sucesivo, «plan de trabajo») (3). Mediante un enfoque gradual, dicho plan reclama la adopción de medidas relativas al derecho a la traducción e interpretación (medida A), el derecho a ser informado de sus derechos y de la acusación (medida B), el derecho a asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita (medida C) y el derecho a la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D), así como a salvaguardias especiales para aquellos sospechosos o acusados que sean personas vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es solamente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo está concebido para funcionar como un conjunto; solo cuando se ejecutan todos sus componentes se alcanzan plenamente sus beneficios.
(10) El 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4) (punto 2.4). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo, e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en este ámbito.
(11) Hasta ahora se han adoptado dos medidas en virtud del plan de trabajo, a saber, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5), y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (6).
(12) La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea, conforme a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7) (procedimientos de la orden de detención europea), al derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado. Dicha jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada. En tal sentido, el letrado del sospechoso o acusado debe poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.
(13) Sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados miembros en virtud del CEDH de garantizar el derecho a un proceso imparcial, no se consideran procesos penales a efectos de la presente Directiva ni los procedimientos relativos a infracciones leves cometidas dentro de una prisión, ni los procedimientos relativos a infracciones cometidas en un contexto militar y tramitadas por un oficial de mando.
(14) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE, que exige que todo sospechoso o acusado reciba con prontitud información sobre el derecho a tener acceso a un abogado (asistencia de letrado), y que todo sospechoso o acusado que sea detenido o privado de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia de letrado.
(15) En la presente Directiva se entiende por «letrado» cualquier persona que, con arreglo al Derecho nacional, esté cualificada y facultada, también mediante su acreditación por parte de un órgano autorizado, para prestar asesoramiento y asistencia jurídicos a sospechosos o acusados.
(16) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT