93/623/CEE: Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados          

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (93/623/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1) y, en particular, el párrafo primero del punto 1 de su artículo 8,

Considerando que el documento de identificación de los équidos registrados debe permitir conocer el origen de los animales y contener todos los datos genealógicos de los équidos;

Considerando que el 26 de junio de 1990, el Consejo adoptó la Directiva 90/426/CEE, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (3); que, conforme a lo dispuesto en esta Directiva, se han establecido certificados sanitarios especiales para la importación de los caballos registrados; que estos certificados hacen referencia al documento de identificación (pasaporte);

Considerando que, conforme a lo establecido en la Directiva 90/426/CEE, el documento de identificación debe ser expedido por la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de llevar el libro genealógico o el registro de la raza de dicho équido, o por cualquier asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a competiciones o carreras; que el documento de identificación debe contener determinados datos sanitarios que permitan garantizar el estado sanitario del équido;

Considerando que, para garantizar la identificación de los équidos registrados y disponer de toda la información sanitaria necesaria, especialmente la referente a vacunaciones y pruebas de laboratorio, conviene crear un documento de identificación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El documento de identificación que acompañe a los équidos registrados deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el Anexo.

Artículo 2

El documento de identificación mencionado en el artículo 1:

- podrá acompañar a los équidos registrados nacidos antes del 1 de enero de 1998, y

- deberá acompañar a los équidos registrados nacidos a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.

(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(3) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

ANEXO

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS REGISTRADOS PASAPORTE Aspectos generales - Instrucciones

  1. El pasaporte deberá llevar todas las indicaciones necesarias para su utilización así como los datos de la autoridad competente que lo haya expedido.

  2. Contenido del pasaporte

  1. El pasaporte deberá contener la información siguiente:

    1. Capítulo I:

      Propietario del équido

      Deberá indicarse el nombre del propietario o su agente.

    2. Capítulos II y III:

      Identificación del équido

      El équido deberá ser identificado por la autoridad competente.

    3. Capítulo IV:

      Registro de los controles de identidad

      Siempre que así lo exijan las leyes y reglamentos, la identidad del équido deberá ser objeto de una comprobación registrada por parte de la autoridad competente.

    4. Capítulos V y VI:

      Registro de las vacunaciones

      Todas las vacunaciones deberán registrarse en el capítulo V (únicamente la peste equina) y en el capítulo VI (todas las demás vacunas).

    5. Capítulo VII:

      Controles sanitarios realizados por laboratorios

      Deberán comunicarse los resultados de todos los controles efectuados para la detección...

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