Case nº C-145/04 of Tribunal de Justicia, September 12, 2006 (case Espa¿a/Reino Unido)

Resolution DateSeptember 12, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-145/04

En el asunto C-145/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 227 CE, el 18 de marzo de 2004,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, los Sres. F. Díez Moreno e I. del Cuvillo Contreras, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Goldsmith, D. Wyatt y D. Anderson, QC, y M. Chamberlain, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, P. K-ris, E. Juhász, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE y en virtud del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acto de 1976»), al haber promulgado la Ley de 2003 relativa a la representación electoral para las elecciones al Parlamento Europeo [European Parliament (Representation) Act 2003; en lo sucesivo, «EPRA 2003»].

Marco jurídico

Derecho Comunitario

2 El artículo 17 CE tiene la siguiente redacción:

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.

3 A efectos de la aplicación del Derecho comunitario, el Reino Unido definió el término «nacionales» en una Declaración anexa al Acta final del Tratado relativo a la Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1972, L 73, p. 196; en lo sucesivo, «Declaración de 1972»). Habida cuenta de la entrada en vigor en el Reino Unido de una nueva Ley sobre la nacionalidad, dicha Declaración fue sustituida en 1982 por una nueva Declaración (DO 1983, C 23, p. 1; en lo sucesivo, «Declaración de 1982»), que menciona las siguientes categorías:

a) a los ciudadanos británicos;

b) a las personas que son súbditos británicos en virtud de la Parte Cuarta de la Ley de 1981 sobre la nacionalidad británica y tienen derecho a residir en el Reino Unido y están, por ello, dispensadas del control de inmigración del Reino Unido;

c) a los ciudadanos de los territorios de dependencia británica que adquieran su ciudadanía en virtud de un vínculo con Gibraltar

.

4 El artículo 19 CE, apartado 2, dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 190 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

5 Conforme a dicha disposición, el Consejo adoptó la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329, p. 34).

6 El artículo 189 CE, párrafo primero, tiene la siguiente redacción:

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias que le atribuye el presente Tratado.

7 A tenor del artículo 190 CE:

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

[...]

4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

[...]

8 El artículo 8 del Acto de 1976 dispone:

Salvo lo dispuesto en el presente Acto, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.

9 El artículo 15, párrafo segundo, de dicho Acto tiene la siguiente redacción:

Los anexos I y II son parte integrante del presente Acto.

10 El anexo II del Acto de 1976, que pasó a ser anexo I con arreglo a la nueva numeración que figura como anexo de la Decisión 2002/772 (en lo sucesivo, «anexo I del Acto de 1976»), tiene el siguiente tenor:

El Reino Unido aplicará las disposiciones del presente Acto solamente en lo tocante al Reino Unido.

11 En su sentencia Matthews c. Reino Unido de 18 de febrero de 1999 (Recueil des arrêts et décisions 1999-I), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, al no haber celebrado elecciones al Parlamento Europeo en Gibraltar, el Reino Unido había infringido el artículo 3 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Protocolo nº 1 del CEDH»), que obliga a las Partes Contratantes a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. En el apartado 64 de su sentencia, dicho Tribunal señaló que la demandante, en su condición de residente de Gibraltar, se vio privada de cualquier posibilidad de expresar su opinión sobre la elección de los miembros del Parlamento Europeo. A instancias del Tribunal de Justicia, el Reino Unido aclaró que, según se desprendía del informe de la Comisión de Derechos Humanos, la Sra. Matthews era ciudadana británica.

12 El Acto de 1976, en su versión inicial, fue modificado mediante la Decisión 2002/772, que entró en vigor el 1 de abril de 2004. Con motivo de dicha modificación, el Reino de España se opuso a la supresión, sugerida por el Reino Unido, del anexo I del Acto de 1976. No obstante, en el acta de la reunión del Consejo de 18 de febrero de 2002 se hizo constar la siguiente Declaración del Reino Unido, que reflejaba un acuerdo bilateral celebrado entre dicho Estado miembro y el Reino de España (en lo sucesivo, «Declaración de 18 de febrero de 2002»):

Recordando el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que establece que -la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario-, el Reino Unido asegurará que se realicen los cambios necesarios para hacer posible que el electorado gibraltareño vote en las elecciones al Parlamento Europeo como parte de una circunscripción electoral existente del Reino Unido y en los mismos términos que el electorado de tal circunscripción, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación del Reino Unido de dar ejecución a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Matthews contra Reino Unido, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

13 Asimismo, se hizo constar en dicha acta la siguiente Declaración del Consejo y de la Comisión:

El Consejo y la Comisión toman nota de la declaración realizada por el Reino Unido según la cual, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación del Reino Unido de dar ejecución a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Matthews contra el Reino Unido, el Reino Unido asegurará que se realicen los cambios necesarios para hacer posible que el electorado gibraltareño vote en las elecciones al Parlamento Europeo como parte de una circunscripción electoral existente del Reino Unido y en los mismos términos que el electorado de tal circunscripción, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

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14 Gibraltar fue cedido por el Rey de España a la...

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