Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 1991

relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

(91/629/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías; que también la Comunidad aprobó dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (5), pidió a la Comisión que hiciera propuestas de normas mínimas relativas a la cría intensiva de terneros de carnicería;

Considerando que los terneros, como animales vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que la cría de terneros es parte integrante de la agricultura; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que las diferencias que pueden falsear las condiciones de competencia perjudican al correcto funcionamiento de la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados;

Considerando que, en consecuencia, es necesario fijar las normas mínimas comunes para la protección de los terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción;

Considerando que es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de lo que acontece en este sector; que, en consecuencia, la Comisión debería continuar activamente, basándose en un informe del Comité científico veterinario, las investigaciones científicas sobre el sistema o sistemas de cría que permitan garantizar mejor el bienestar de los terneros; que, por consiguiente, debe fijarse un período transitorio, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;

2)

autoridad competente

: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).

Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha cumplan, como mínimo, los requisitos siguientes:

    - cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 m$ por lo menos para cada ternero de 150 kg de peso vivo;

    - cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 cm, más o menos el 10 %, bien a 0,80 veces su alzada.

  2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

  3. Podrán aplicarse condiciones particulares:

    - a los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado;

    - a los bovinos reproductores de pura raza a que se refiere la Directiva 77/504/CEE (1);

    - a los terneros mantenidos junto a sus madres para su amamantamiento;

    - a los terneros mantenidos en estabulación libre.

  4. El período de uso de las instalaciones construidas:

    - antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1 lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003;

    - durante el período transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros velarán...

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