Case nº C-270/05 of Tribunal de Justicia, February 15, 2007

Resolution DateFebruary 15, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-270/05

En el asunto C-270/05,

que tiene por objeto una peticiÛn de decisiÛn prejudicial planteada, con arreglo al artÌculo 234†CE, por el Areios Pagos (Grecia), mediante resoluciÛn de 9 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2005, en el procedimiento entre

AthinaÔki ChartopoÔÔa AE

y

L. Panagiotidis y otros,

en el que participa:

Geniki Synomospondia Ergaton Ell·das (GSEE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juh·sz (Ponente), J. N. Cunha Rodrigues, K. Schiemann y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de†2006;

consideradas las observaciones presentadas:

-††††††††en nombre de AthinaÔki ChartopoÔÔa AE, por los Sres. I.-D. Filiotis, K. Keramefs y M. Merola y la Sra. C. Santacroce, dikigoroi;

-††††††††en nombre de L. Panagiotidis y otros, por los Sres. A. Vagias y E. Dibanidoy-Vraka, dikigoroi;

-††††††††en nombre de Geniki Synomospondia Ergaton Ell·das (GSEE), por el Sr. A. Kazakos, dikigoros;

-††††††††en nombre de la ComisiÛn de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisiÛn adoptada por el Tribunal de Justicia, oÌdo el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1††††††††La peticiÛn de decisiÛn prejudicial tiene por objeto la interpretaciÛn del concepto de ´centro de trabajoª que figura, concretamente, en el artÌculo 1, apartado 1, letra†a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L†225, p.†16).

2††††††††Esta peticiÛn se presentÛ en el marco de un litigio entre unos trabajadores despedidos y su antiguo empresario, la sociedad AthinaÔki ChartopoÔÔa AE (en lo sucesivo, ´sociedadª), respecto a la regularidad de su despido colectivo, que se produjo tras el cese de las actividades de una de las unidades de producciÛn de dicha sociedad por decisiÛn de†Èsta.

Marco jurÌdico

Normativa comunitaria

3††††††††Del primer considerando de la Directiva 98/59 resulta que, en aras de la claridad y de la racionalidad, Èsta llevÛ a cabo una codificaciÛn de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, referente a la aproximaciÛn de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L†48, p.†29; EE†05/02, p.†54 ), en su versiÛn modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L†245, p.†3). Conforme a su segundo considerando, el objetivo de la Directiva 98/59 es ´reforzar la protecciÛn de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo econÛmico y social equilibrado en la Comunidadª.

4††††††††El artÌculo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 determina su ·mbito de aplicaciÛn en los siguientes tÈrminos:

´1.††††††A efectos de la aplicaciÛn de la presente Directiva:

a)††††††se entender· por -despidos colectivos- los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el n˙mero de despidos producidos sea, seg˙n la elecciÛn efectuada por los Estados miembros:

i)††††††para un perÌodo de 30†dÌas:

-††††††††al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente m·s de 20 y menos de 100†trabajadores,

-††††††††al menos el 10†% del n˙mero de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mÌnimo 100 y menos de 300†trabajadores,

-††††††††al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300†trabajadores, como mÌnimo;

ii)††††††o bien, para un perÌodo de 90†dÌas, al menos igual a 20, sea cual fuere el n˙mero de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[...].ª

5††††††††El artÌculo 1, apartado 2, de la Directiva 98/59 enumera los casos en que Èsta no se aplica. En el marco de la Directiva 75/129, el artÌculo 1, apartado 2, letra†d), disponÌa que dicha Directiva no se aplicaba ´a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando Èste resulte de una decisiÛn judicialª. Dicha letra†d) fue suprimida por la Directiva 92/56 y no fue reproducida en la Directiva†98/59.

6††††††††El artÌculo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 98/59 impone algunas obligaciones al empresario que tenga intenciÛn de efectuar despidos colectivos. En primer lugar, est· obligado a realizar consultas con los representantes de los trabajadores que versen, como mÌnimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias. TambiÈn est· obligado a comunicarles por escrito los motivos del despido, el n˙mero y las categorÌas de los trabajadores que vayan a ser despedidos, el n˙mero y las categorÌas de los trabajadores empleados habitualmente, el perÌodo a lo largo del cual est· previsto efectuar los despidos, los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, asÌ como el mÈtodo de c·lculo previsto para las posibles indemnizaciones.

7††††††††El artÌculo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59 establece que el empresario est· obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad p˙blica competente, y a comunicar tambiÈn a Èsta toda la informaciÛn que debe...

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