Case nº C-413/04 of Tribunal de Justicia, November 28, 2006

Resolution DateNovember 28, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-413/04

En el asunto C-413/04,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 23 de septiembre de 2004,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Baas y U. Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Sack y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Lopes Sabino y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República de Estonia, representada por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente,

República de Polonia, representada por la Sra. M. W-glarz así como por los Sres. T. Nowakowski y T. Krawczyk, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, R. Schintgen, P. K-ris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk, G. Arestis, A. Borg Barthet, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Parlamento Europeo pide la anulación de la Directiva 2004/85/CE del Consejo, de 28 de junio de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones a Estonia (DO L 236, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»).

2 La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20) entró en vigor el 19 de febrero de 1997. El ordenamiento jurídico nacional debía adaptarse a dicha Directiva a más tardar el 19 de febrero de 1999.

3 El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros, entre los que se encuentra la República de Estonia, fue firmado el 16 de abril de 2003 (DO 2003, L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión de 2003»). Como se desprende del artículo 1, apartado 2, de dicho Tratado, las condiciones de tal ingreso y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea que dicho ingreso supone figuran en el Acta adjunta a dicho Tratado que forma parte integrante del mismo (en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»).

4 El anexo VI del Acta de adhesión de 2003 establece medidas transitorias a favor de la República de Estonia, en particular, en lo tocante a la aplicación de la Directiva 96/92.

5 La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92 (DO L 176, p. 37) fue adoptada sobre la base de los artículos 47 CE, apartado 2, 55 CE y 95 CE.

6 Para retrasar, con carácter transitorio, la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54 en lo que atañe a la República de Estonia, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva impugnada. Esta Directiva se adoptó sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003.

7 En apoyo de su recurso, el Parlamento Europeo sostiene, por una parte, que la Directiva impugnada no podía adoptarse válidamente sobre la base de dicho artículo 57 y, por otra, que no cumple la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.

8 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2004 y de 9 de marzo de 2005, se admitieron las intervenciones de la Comisión de las Comunidades Europeas, de la República de Estonia y de la República de Polonia actuando la primera en apoyo de las pretensiones del Parlamento y de las del Consejo las otras dos.

Contexto jurídico

Tratado de adhesión de 2003

9 El artículo 2, apartados 2 y 3, del Tratado de adhesión de 2003 establece:

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 [...].

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión Europea podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6, en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6, [...] en los artículos 38, 39, 41, 42 y 55 a 57 del Acta de adhesión, en los anexos III a XIV de dicha Acta [...]. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.

10 El artículo 20 del Acta de adhesión de 2003 establece:

Los actos enumerados en el anexo II de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo.

11 Según el artículo 21 de la misma Acta:

Las adaptaciones de los actos enumerados en el anexo III de la presente Acta que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 57.

12 El artículo 24 de la referida Acta dispone:

Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.

13 El artículo 55 del Acta de adhesión de 2003 dispone:

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa solicitud debidamente circunstanciada de cualquiera de los nuevos Estados miembros, podrá, antes del 1 de mayo de 2004, adoptar medidas consistentes en la inaplicación temporal de actos de las instituciones que hubiesen sido adoptados entre el 1 de noviembre de 2002 y el día de la firma del Tratado de adhesión.

14 El artículo 57 de dicha Acta establece:

1. En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, éstas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor en el momento de la adhesión.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, establecerá a tal fin los textos necesarios.

15 Debe puntualizarse, en primer lugar, que aunque la versión francesa de dicho artículo 57 sugiere que las adaptaciones efectuadas en virtud de dicha disposición deben haberlo sido «antes de la adhesión», en realidad, como se deduce de las demás versiones lingüísticas de dicha disposición, este límite temporal no se refiere a la posibilidad de invocar el artículo 57, sino a la fecha de los actos que deban modificarse [véase, en este sentido, a propósito de la disposición idéntica del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 1994»), la sentencia de 2 de octubre de 1997, Parlamento/Consejo, C-259/95, Rec. p. I-5303, apartados 12 a 22].

16 El anexo VI del Acta de adhesión de 2003 contiene la precisión según la cual:

En Estonia, el apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2008.

17 Adjunta al Acta final del Tratado de adhesión de 2003, la declaración nº 8 común a los quince Estados miembros titulada «Declaración sobre la pizarra bituminosa, el mercado interior de la electricidad y la Directiva 96/92/CE [...] (Directiva de la Electricidad): Estonia» (en lo sucesivo, «declaración nº 8») dispone:

La Unión seguirá de cerca el cumplimiento por parte de Estonia de sus compromisos, en particular, en lo que respecta a la preparación ulterior del mercado interior de la energía (reestructuración del sector de la pizarra bituminosa y del sector de la electricidad, legislación, refuerzo de la inspección del mercado de la energía, etc.).

La Unión recuerda a Estonia las conclusiones de los Consejos europeos de Lisboa y Barcelona sobre la necesidad de una apertura acelerada del mercado en los sectores, entre otros, de la electricidad y del gas, a fin de lograr un mercado interior totalmente operativo en estos ámbitos, y toma nota de anteriores declaraciones de Estonia a este respecto realizadas el 27 de mayo de 2002 en el contexto de las negociaciones de adhesión. No obstante la necesidad de contar cuanto antes con un mercado interior de la electricidad operativo, la Unión toma nota de que Estonia se reserva su posición con respecto a futuros cambios de la legislación en este ámbito. A este respecto, la Unión reconoce la específica situación planteada por la reestructuración del sector de la pizarra bituminosa, que exigirá un esfuerzo particular hasta finales de 2012, y la necesidad de una apertura gradual, hasta esa fecha, del mercado estonio de la electricidad a clientes no residenciales.

La Unión señala que es posible que haya que aplicar mecanismos de salvaguardia, como la cláusula de reciprocidad contemplada en la Directiva 96/92/CE, a fin de limitar la posible distorsión de la competencia en el mercado interior de la electricidad.

La Comisión seguirá de cerca el desarrollo de la producción de electricidad y los posibles cambios en el mercado de la electricidad de Estonia y los países vecinos.

Ello no obstante, a partir de 2009 cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que evalúe el desarrollo de los mercados de la electricidad de la zona del Mar Báltico. Sobre la base de tal evaluación, que tendrá plenamente presentes el carácter excepcional de la pizarra bituminosa y consideraciones sociales y económicas...

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