Case nº T-3/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 27, 2007

Resolution DateNovember 27, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-3/00

En los asuntos acumulados T-3/00 y T-337/04,

Athanasios Pitsiorlas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. D. Papafilippou, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. M. Bauer y las Sras. S. Kyriakopoulou y D. Zachariou y posteriormente por el Sr. Bauer y la Sra. Zachariou, en calidad de agentes,

y

Banco Central Europeo (BCE), representado, en el asunto T-3/00, inicialmente por la Sra. C. Zilioli, el Sr. C. Kroppenstedt y la Sra. P. Vospernik; posteriormente por la Sra. Zilioli y los Sres. Kroppenstedt, F. Athanasiou y S. Vuorensola y, por último, por la Sra. Zilioli y los Sres. Kroppenstedt y Athanasiou, y, en el asunto T-337/04, por los Sres. Kroppenstedt, Athanasiou y P. Papapaschalis, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tienen por objeto, por un lado, un recurso de anulación contra las decisiones del Consejo y del Banco Central Europeo por las que se deniegan las solicitudes de acceso del demandante a los documentos relativos al Acuerdo de Basilea-Nyborg de septiembre de 1987 y, por otro lado, un recurso de indemnización por daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 Los artículos 104 y 105 del Tratado CEE estaban redactados, inicialmente, como sigue:

Artículo 104

Cada Estado miembro aplicará la política económica necesaria para garantizar el equilibro de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto nivel de empleo y la estabilidad del nivel de precios.

Artículo 105

1. Para facilitar la consecución de los objetivos señalados en el artículo 104, los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas. Establecerán para ello una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas Administraciones y entre sus Bancos Centrales.

[...]

2. Para fomentar la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo, con las funciones siguientes:

- seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión sobre esta cuestión;

- emitir dictámenes al Consejo o a la Comisión, tanto a instancia de éstos como a iniciativa propia.

Los Estados miembros y la Comisión nombrarán cada uno dos miembros del Comité Monetario.

2 Refiriéndose al artículo 105, apartado 2, antes citado, y al artículo 153 del Tratado CEE (posteriormente artículo 153 del Tratado CE, y actualmente artículo 209 CE), a tenor del cual el Consejo establecía los estatutos previstos en el Tratado CEE, el Consejo estableció, mediante Decisión de 18 de marzo de 1958, el Estatuto del Comité monetario (DO 1958, 17, p. 390; EE 10/01, p. 3).

3 El 8 de mayo de 1964, el Consejo adoptó la Decisión 64/300/CEE, relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 77, p. 1206; EE 10/01, p. 31). Conforme al artículo 1 de esta Decisión, a fin de desarrollar la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros, se crea un Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Comité de gobernadores»). El artículo 2 de dicha Decisión establece, en concreto, que los miembros del Comité de gobernadores serán los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros y que se invitará a la Comisión, por regla general, a que asista, representada por uno de sus miembros, a las sesiones del Comité de gobernadores. Por último, conforme al artículo 3 de esta misma Decisión, el Comité de gobernadores tendrá por misión, concretamente, proceder «a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política de los bancos centrales, en particular, en materia de crédito, mercado monetario y mercado de cambios» y «a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas».

4 El 3 de abril de 1973, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 907/73, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (DO L 89, p. 2; EE 10/01, p. 46). Conforme al artículo 2 de este Reglamento, el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM), en el marco de sus competencias, promoverá «el buen funcionamiento del progresivo estrechamiento de los márgenes de fluctuación de las monedas europeas entre sí», «las intervenciones en monedas comunitarias sobre los mercados de cambios» y «las liquidaciones entre bancos centrales que tengan por objeto una política concertada de reservas».

5 El artículo 1, párrafo primero, del Estatuto del FECOM, que figura como anexo del Reglamento antes citado, dispone que el FECOM será administrado y dirigido por un Consejo de administración y que los miembros de este Consejo serán los miembros del Comité de gobernadores.

6 En junio de 1988, el Consejo confirmó el objetivo de crear, por etapas, la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, «UEM»).

7 La funciones del Comité de gobernadores se ampliaron mediante la Decisión 90/142/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 64/300 (DO L 78, p. 25). En ella se establece que el Comité puede dirigir dictámenes a los distintos gobiernos y al Consejo «sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria, tanto interior como exterior, en la Comunidad, y en particular al funcionamiento del sistema monetario europeo».

8 La primera fase de realización de la UEM empezó oficialmente el 1 de julio de 1990.

9 Del artículo 109 E del Tratado CE (actualmente artículo 116 CE, tras su modificación) se desprende que la segunda fase de realización de la UEM comenzó el 1 de enero de 1994.

10 Según el artículo 109 F, apartado 1, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 117 CE, tras su modificación), «al inicio de la segunda fase, se creará y asumirá sus funciones un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo -IME-». A tenor del párrafo cuarto de esta disposición, hoy derogado, «el Comité de gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase».

11 El artículo 1, apartado 3, del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo (IME), anexo al Tratado UE, establece que, «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado [CE], el Comité de Gobernadores y el [FECOM] quedarán disueltos» y que todo el activo y el pasivo del FECOM pasará automática e íntegramente al IME. Según el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicho Protocolo, el IME «fortalecerá la cooperación entre los bancos centrales nacionales» y, a tenor del quinto guión de esta misma disposición, el IME «asumirá las tareas del FECOM».

12 Con arreglo al artículo 123 CE, apartado 1, «en cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos el [Sistema Europeo de Bancos Centrales] y el [Banco Central Europeo]», y «desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus respectivas competencias».

13 El 26 de mayo de 1998, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros que adoptan la moneda única adoptaron, de común acuerdo, la Decisión 98/345/CE, por la que se nombra al Presidente del Banco Central Europeo, a su Vicepresidente y a los demás miembros de su Comité Ejecutivo (DO L 154, p. 33). Esta Decisión tiene como efecto, con arreglo al artículo 123 CE, apartado 1, fijar el 1 de junio de 1998 como fecha del establecimiento del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE).

14 Por tanto, estas son las circunstancias en que el BCE sucedió, el 1 de junio de 1998, al IME con objeto de pasar a la tercera fase de la UEM, que comenzó el 1 de enero de 1999.

15 El artículo 114 CE, apartado 2, dispone que, «a partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un Comité Económico y Financiero» y que «el Comité Monetario [...] se disolverá».

16 Conforme al artículo 8 CE, el SEBC y el BCE actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el Tratado CE y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»).

17 Del artículo 105 CE se desprende que las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad, realizar operaciones de divisas, poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, siendo el objetivo principal mantener la estabilidad de precios. El BCE elaborará los reglamentos y tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC (artículo 110 CE).

18 El artículo 107 CE establece, en los apartados 1 y 3, que el SEBC «estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros» y que «será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo».

19 El artículo 112 CE dispone:

1. El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

[...]

20 El artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del SEBC establece que las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter confidencial y que este último podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

21 De conformidad con el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, «el Consejo de Gobierno...

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