1999/830/EC: Commission Decision of 26 October 1999 on the national provisions notified by the Kingdom of Denmark concerning the use of sulphites, nitrites and nitrates in foodstuffs (notified under document number C(1999) 3416) (Text with EEA relevance) (Only the Danish text is authentic

Published date22 December 1999
Subject Matteralimentari,Mercato interno - Principi,productos alimenticios,Mercado interior - Principios,denrées alimentaires,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 329, 22 dicembre 1999,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 329, 22 de diciembre de 1999,Journal officiel des Communautés européennes, L 329, 22 décembre 1999
EUR-Lex - 31999D0830 - ES

1999/830/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca sobre la utilización de sulfitos, nitritos y nitratos en los productos alimenticios [notificada con el número C(1999) 3416] (Texto pertinente a efectos del EEE.) (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 329 de 22/12/1999 p. 0001 - 0014


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 1999

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca sobre la utilización de sulfitos, nitritos y nitratos en los productos alimenticios

[notificada con el número C(1999) 3416]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/830/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

LOS HECHOS

1. La legislación comunitaria

(1) El 21 de diciembre de 1988 se adoptó la Directiva 89/107/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano(1). En el apartado 2 de su artículo 3 se establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el antiguo artículo 100 A del Tratado CE, debe aprobar la lista de aditivos cuyo uso se autoriza, con exclusión de cualquier otro, la lista de los productos alimenticios a los que pueden añadirse esos aditivos, las condiciones en que puede realizarse dicha adición y, en su caso, una limitación en cuanto a la finalidad tecnológica de su utilización.

(2) En aplicación de la disposición anteriormente mencionada, la Comisión presentó tres propuestas de directivas específicas: la primera, relativa a los edulcorantes, la segunda, a los colorantes y la tercera, a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes. Tal como se dispone en el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, las propuestas se elaboraron previa consulta del Comité científico de la alimentación humana (CCAH). En efecto, la Comisión solicitó previamente a dicho Comité que evaluara la inocuidad de los aditivos. La Comisión fundó sus propuestas de directiva en los dictámenes del CCAH, que se tomaron en consideración durante todos los debates al respecto en el Parlamento Europeo y el Consejo, así como a la hora de adoptar las directivas. Así pues, se adoptaron tres directrivas específicas, correspondientes a las fases de la Directiva general conforme al artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE(2). La presente Decisión afecta únicamente a la tercera, es decir, a la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

2. Las disposiciones nacionales

(3) Antes de que entrara en vigor la Directiva 95/2/CE, la legislación danesa consistía en una lista positiva elaborada en octubre de 1988, que establecía las condiciones de utilización de los aditivos, incluidos los nitratos, nitritos y sulfitos, en los productos alimenticios, y en el Decreto n° 242, de 17 de abril de 1991. Los Estados miembros tenían que poner en vigor antes del 25 de septiembre de 1996 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva. Ésta fue incorporada al ordenamiento jurídico danés mediante el Decreto n° 1055, de 18 de diciembre de 1995(3), que se completó con la lista positiva(4) que establece las condiciones de utilización de aditivos en los productos alimenticios. Mediante carta de 15 de julio de 1996, el Gobierno danés remitió a la Comisión copia de esas medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/2/CE y especificó que éstas no afectaban a los nitritos, nitratos ni sulfitos, y que tenía la intención de aplicar, por lo que respectaba a dichos aditivos y en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 100 A del Tratado CE, disposiciones nacionales que introducían excepciones a la Directiva 95/2/CE. El 23 de septiembre de 1996, es decir, dos días antes de que concluyera el plazo para incorporar la Directiva 95/2/CE, se aprobó el Decreto n° 834, que completaba el anterior Decreto n° 1055 y la lista positiva en cuanto a los sulfitos, nitritos y nitratos concretamente(5).

3. El caso de los sulfitos

(4) La Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes establece las condiciones de uso de diversos aditivos pertenecientes a varias categorías como los conservadores y los antioxidantes. En el apartado 3 de su artículo 1 se definen los conservadores como "las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado por microorganismos", y los antioxidantes como "las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado por la oxidación, tales como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color". En relación con esa categoría de aditivos, el apartado 1 del artículo 2 dispone que, a los efectos mencionados en el apartado 3 del artículo 1, sólo pueden usarse en los productos alimenticios las sustancias cuya lista se da en el anexo III. Según el apartado 4 del artículo 2, los aditivos enumerados en dicho Anexo sólo pueden usarse en los productos alimenticios mencionados en el mismo y en las condiciones que allí se especifican. La parte B del anexo III recoge en un cuadro las condiciones de uso del dióxido de azufre (E 220) y de los sulfitos(6): sulfito sódico (E 221), sulfido ácido de sodio (E 222), metabisulfito sódico (E 223), metabisulfito potásico (E 224), sulfito cálcico (E 226), sulfito ácido de calcio (E 227) y sulfito ácido de potasio (E 228)(7):

>SITIO PARA UN CUADRO>

(5) Mediante el Decreto danés de 23 de septiembre de 1996, se introdujo en el Decreto de 18 de diciembre de 1995 un anexo 9, que recoge en un cuadro las condiciones de uso de los sulfitos distintas de las contempladas en la normativa comunitaria relativa al vino(8):

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. El caso de los nitritos y los nitratos

(6) El apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes establece la definición de los conservadores y los antioxidantes(9). En relación con esa categoría de aditivos, el apartado 1 del artículo 2 dispone que, a los efectos mencionados en el apartado 3 del artículo 1, sólo pueden usarse en los productos alimenticios las sustancias cuya lista se da en el anexo III. Según el apartado 4 del artículo 2, los aditivos enumerados en dicho anexo sólo pueden usarse en los productos alimenticios mencionados en el mismo y en las condiciones que allí se especifican. La parte C del anexo III recoge en un cuadro las condiciones de uso del nitrito potásico (E 249), el nitrito sódico (E 250), el nitrato sódico (E 251) y el nitrato potásico (E 252)(10):

Nitrito potásico (E 249) y nitrito sódico (E 250)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nitrato sódico (E 251) y nitrato potásico (E 252)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(7) Las condiciones de uso de los nitritos y nitratos en los productos alimenticios distintos de los productos cárnicos figuran en la lista positiva(11) mencionada en el apartado 11 del Decreto de 18 de diciembre de 1995. La Comisión ha estudiado dichas disposiciones y las considera conformes a lo establecido en la Directiva 95/2/CE. El Decreto danés de 23 de septiembre de 1996 introduce un anexo 8 en el Decreto de 18 de diciembre de 1995, que recoge en un cuadro las condiciones de uso de los nitritos y los nitratos en los productos cárnicos(12):

Nitrito potásico (E 249) y nitrito sódico (E 250)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nitrato sódico (E 251) y nitrato potásico (E 252)

>SITIO PARA UN CUADRO>

EL PROCEDIMIENTO

(8) Cuando el Consejo adoptó la Directiva 95/2/CE como punto "A" el 15 de diciembre de 1994, la delegación danesa formuló una declaración para explicar su voto: "la delegación danesa vota en contra de la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes. Por lo que respecta al uso de nitritos, nitratos, sulfitos y fosfatos de aluminio y sodio, la Directiva no se ajusta de manera satisfactoria a las necesidades sanitarias, que revisten una importancia determinante para la delegación danesa a la hora de aprobar las disposiciones que regulen los aditivos alimentarios. (...) Por otra parte, el Gobierno danés sigue firmemente convencido de que, con arreglo a las declaraciones presentadas por la Comisión, el Comité científico de la alimentación humana debe pronunciarse a la mayor brevedad acerca de los nitritos, nitratos y sulfitos. El Gobierno valorará las conclusiones del Comité científico y se reserva el derecho de mantener las disposiciones nacionales necesarias para proteger la vida y la salud de las personas de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 100 A del Tratado". Los Presidentes del Parlamento Europeo y del Consejo firmaron la Directiva 95/2/CE el 20 de febrero de 1995. Dicha Directiva dispone que los Estados miembros deben poner en vigor antes del 25 de septiembre de 1996 las medidas nacionales de aplicación de la misma.

(9) El 15 de julio de 1996, la Representación Permanente de Dinamarca ante la Unión Europea remitió una carta a la Secretaría General de la Comisión, en la cual las autoridades danesas enviaban copia de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 95/2/CE(13). No obstante, dichas autoridades precisaban que "Dinamarca no ha incorporado las disposiciones de la Directiva 95/2/CE relativas a los nitratos y los nitritos en los productos cárnicos ni a los sulfitos (véase el cuadro comparativo). Se remite a la declaración de la delegación danesa con...

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